REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YENNY ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ y ANGELO IGNACIO SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.487.992 y V-12.780.724, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece de marzo de dos mil seis (13-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07, año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta Nº 179, año 1998. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante la unión conyugal. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YENNY ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ y ANGELO IGNACIO SANCHEZ SUAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, el veintitrés de abril del año mil novecientos noventa y ocho (23-04-1998) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, año 1998, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el mes de septiembre del año 2000, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida de forma compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la mantendrá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña entregará a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios y aportes dos bonos anuales, escolar y navideño, serán de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) cada uno, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) cada uno. Los gastos de medicamentos serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: El Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá salir con la niña, cada vez que lo desee previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre las horas de estudio y descanso de la niña. QUINTO: En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, YENNY ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ y ANGELO IGNACIO SANCHEZ SUAREZ, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07, año 1998. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida de forma compartida entre ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de la misma, la mantendrá la madre. El padre entregará a la madre por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios y aportes dos bonos anuales, escolar y navideño, serán de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00) cada uno, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) cada uno. Los gastos de medicamentos serán compartidos entre ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá salir con la niña, cada vez que lo desee previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre las horas de estudio y descanso de la niña. ASI SE DECIDE.--------------------------
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 13797
Cherald.-
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