REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, veinticuatro de abril del dos mil seis

196º Y 147º

Vista el Acta levantada a los ciudadanos LIZETH CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.134 y hábil, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y VICENTE JESUS GRATEROL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.704, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 24-04-2006, quienes convinieron en cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de un año de edad en los siguientes términos: El padre se obliga a suministrar a partir de la presente fecha, en forma puntual, de manera mensual y consecutiva la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los que entregará los días 15 y 30 de cada mes a la madre, en su domicilio o residencia, teniendo efecto liberatorios de la obligación aquí asumida los recibos debidamente rubricados por la ciudadana LIZETH CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ o a quien ella autorice debidamente. De igual manera, el padre se obliga a suministrar dos (02) bonos extraordinarios y especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para con ello contribuir a los gastos que se puedan generar en las épocas de inicio de actividades escolares y de festividades navideñas. A tenor de lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes convienen y aceptan en hacer una revisión y ajuste en forma anual para el incremento de las cantidades aquí fijadas como Obligación Alimentaria y de las bonificaciones especiales, pero en caso de no existir acuerdo entre las partes, su incremento se hará en forma automática no pudiendo ser menor de un quince por ciento (15%) del monto ya fijado y el cual es de obligatorio cumplimiento para el padre. Quien acepta que en caso de incumplimiento sin causa justificada a la obligación de pago aquí contraída, esto dará derecho inmediato a la madre del niño en resguardo de su interés superior, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción por ante el Órgano jurisdiccional competente y del mismo modo hacer cesar el derecho de visita que el padre pueda asistir. El padre se compromete a cubrir, en la medida de sus posibilidades económicas y sin que forme parte o pudieran ser deducidas de las cantidades aquí fijadas como Obligación Alimentaria los gastos extraordinarios e imprevistos que se puedan generar con ocasión de enfermedades, intervenciones quirúrgicas, hospitalización que requiera la salud e integridad del niño. Ambas partes solicitan al Tribunal muy respetuosamente, se homologue el presente Convenimiento. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes LIZETH CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ y VICENTE JESUS GRATEROL ALBARRAN, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Logv/13990