REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: MARLENE BEATRIZ MOLINA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula identidad No. V-8.712.264, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas, Residencias Albarregas “A”, Apartamento Nº 13, Santa Juana, Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.131.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.058, domiciliado en la urbanización la Magdalena, Paseo La Feria), Edificio Don José, Piso 6, Apartamento 6-1, Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM: MAGALIS COROMOTO JAUREGUI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº v-5.200.925, domiciliada en Pasaje 19 de abril, Nº 8-80, sector Belén, Mérida, estado Mérida.----


II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, identificado en autos, en fecha 25 de agosto de año 1989, por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), según acta No.06, De esta unión procrearon tres hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), once (11) y cinco (5) años de edad respectivamente, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez celebrado el matrimonio la relación transcurrió dentro de una relativa normalidad, estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización La Magdalena (Paseo La Feria), Edificio Don José 1, Piso 6, apartamento 6-1, de esta ciudad de Mérida. Refiere la parte actora que su esposo HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, ya identificado, se ausentó de la casa antes señalada que servia de hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, desde el día veintisiete (27) de julio del año dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha, residenciándose en lugar desconocido, ello sin causa aparente alguna que justificará esa conducta. Ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda en divorcio a su cónyuge HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, ya identificado, por haber incurrido en abandono voluntario del hogar, dado su incumplimiento grave, intencional e injustificado, a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, pero además incumpliendo también con los deberes de alimento que tiene frente a sus hijos OMITIR NOMBRES y en consecuencia, se declare disuelto el vinculo matrimonial que le une a él. Igualmente manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron en propiedad para la comunidad de gananciales ningún bien de fortuna. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, sea ejercida por su legítima madre ciudadana: MARLENE BEATRIZ MOLINA DE ALARCON, ya identificada. La Patria Potestad que sea compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría solicita que se fije la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) y que sea aumentada en un veinte por ciento (20%), tomando con base para ello, los ajustes salariales del obligado y las necesidades de sus tres hijos. TERCERO: Solicita que el padre debe suministrarle un bono especial en el mes de agosto, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre a los fines de adquirirles objetos personales propios de la época navideña, el padre les suministrará un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Para los efectos del pago de la obligación y los bonos, serán consignados en la siguiente dirección: urbanización Mariano Picón Salas, Residencias Albarregas “A”, Apartamento No 13, Santa Juana, Mérida Estado Mérida, donde se le otorgará el respectivo recibo el cual servirá como prueba auténtica del cumplimiento de las obligaciones contraídas, pagándolas oportunamente cada mes. CUARTO: Todos los gastos requeridos para los tres hijos, relacionados con la salud (servicios médico, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía, educación, sean cubiertos en su totalidad por ambos cónyuges. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----


III

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma se hizo efectiva mediante Cartel de Citación, siendo consignada por la parte demandante en fecha 21 de junio de 2004, el cual obra inserto al folio treinta y tres del presente expediente. Se ordena la práctica del Informe Social y se acuerdan las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó al expediente escrito alguno de contestación a la demanda. Consta en acta de fecha primero (01) de febrero de 2006, inserta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, opinión de los tres (3) hijos de los cónyuges de autos. Por auto del Tribunal de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis, se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de abril del año dos mil seis (2006), a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, tampoco lo hizo su defensora Ad-Litem, estuvo presente la cónyuge actora y su Apoderada Judicial, al igual que la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad la parte actora a través de su apoderada Judicial ofreció y ratificó las pruebas que indicó en su libelo, en cuanto a las testificales sólo presento un testigo, siendo incorporadas a los autos, desarrollándose el acto hasta conclusiones, entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. ------------------------------------------------Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -----------------------


IV
MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora, ciudadana: MARLENE BEATRIZ MOLINA DE ALARCON, ya identificada, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano: HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------

V

Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO y la ciudadana: MARLENE BEATRIZ MOLINA DE ALARCON, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), según acta No.06, en fecha 25 de agosto de año 1989 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES de once (11) y cinco (5) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior; 3) Ofrece el testimonio del ciudadano DAVID ORLANDO RONCAYOLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.722.422, domiciliado en Mérida, Quinta Tamanica, calle Ejido urbanización Santa Ana Estado Mérida, testigo presentado por la parte actora quien fue conteste en afirmar: que conoce a los cónyuges, que los esposos establecieron su domicilio conyugal en urbanización La Magdalena (Paseo La Feria), Edificio Don José 1, Piso 6, apartamento 6-1, de esta ciudad de Mérida, que él cónyuge se fue del hogar, llevándose todas las pertenencias personales y hasta la fecha no ha vuelto. Testimonio que no es contradictorio a lo expuestos por los tres (3) hijos de los cónyuges en acta que corre inserta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, seguro de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar hasta estos momentos en los cuales no se conoce su ubicación exacta.-------------------
Estos hechos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de tres (3) años, en que se ausentó de la vida de su esposa, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

VI

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: MARLENE BEATRIZ MOLINA DE ALARCON, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: HECTOR ABDON ALARCON BRICEÑO, identificado en autos, con fundamento en el numeral segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), según acta No.06, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989). ASÍ SE DECIDE.---
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES de once (11) y cinco (5) años de edad respectivamente, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda y Custodia de su madre. La obligación alimentaría se establece en beneficio de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) cada uno, dichas cantidades podrán ser entregadas a la madre mediante acuse de recibo ó depositadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a favor de la adolescente y de los niños, que la madre aperturará para tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto a los gastos por servicio médico, medicinas, odontológicos, hospitalización y cirugía serán cubiertos por ambos progenitores. Se establece un régimen de visitas en forma abierto para el padre. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 04/12/2003. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS veinticuatro (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana.------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.
Expediente Nº 8716
MIRdeE.