REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUIS V. GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.038.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.372 y con domicilio procesal en la calle 28, N° 3-68, Edificio “Quiñónez”, Segundo Piso, Apartamento 4-A, diagonal al Liceo Libertador del esta ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano CLAUDIO RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.487.630, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, según se evidencia de instrumento poder que presento ad effectum videndi y en su lugar consignó copia simple del mismo, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercer de Mérida en fecha 30-09-2004, bajo el N° 75, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de dieciocho años de edad. Señalando, el solicitante que según nota marginal de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, renglón veintiséis (26) que textualmente dice así: Ejido, dieciséis de noviembre del ochenta y ocho, según acta de reconocimiento, levantada ante este despacho, de fecha dieciséis acta N° 235, el ciudadano: CLAUDIO RONDON PEÑA, reconoció como a su hija a DAYANA ELIZABETH”. En esta partida no aparece el número de la Cédula de Identidad del progenitor. En la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en la nota marginal que copiada textualmente dice así: DAYANA ELIZABETH “fue reconocida por su padre CLAUDIO RONDON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.630, efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida, en fecha 16-11-88. En esta partida aparece la Cédula de Identidad del padre, más no aparece el número del acta de reconocimiento, que le debe corresponder el N° 235. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículo 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas y copias manuscritas certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 195, Año 1987, donde se comprueba el error señalado, respecto a la Cédula de Identidad del Progenitor de la ciudadana OMITIR NOMBRES y el número del acta de reconocimiento, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en la nota marginal del Acta de Reconocimiento N° 235, deberá incluirse el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la ciudadana OMITIR NOMBRES, siendo el número: V-4.487.630 y en el Libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá aparecer en la nota marginal el número del Acta de Reconocimiento, es decir, N° 235. Partida Nº 195, Año 1987. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
Dms/11103.-