REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS y ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, funcionaria policial la primera, y vigilante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.473.215 y V-7.783.377 respectivamente, domiciliada la primera en la población de Lagunillas, capital del Municipio sucre del Estado Mérida y el segundo con domicilio en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, portador de la cédula de identidad Nº titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.270.095, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.730, con domicilio en la avenida 6 Nº 20-43 de la ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de junio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha uno (01) de diciembre del año dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, la ciudadana RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS, identificada en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, notificación esta que se hizo efectiva el cuatro (04) de abril del 2006. Por auto de fecha siete (07) de Abril, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre, del Estado Mérida, signada con el N° 59. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad, signadas con los Nºs 273 y 218. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS y ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos Noventa (24-12-1990), según Acta Nº 59. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Diego Izarra Nº 6-62 de la Población de Lagunillas del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre sus hijos los niño: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales pagara por adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito bancario que hara el padre para sus dos hijos a nombre de la madre en una cuenta de ahorros. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus dos hijos cada vez que lo considere necesario en el hogar donde ellos siempre han convivido con su madre y sus abuelos maternos pero siempre y cuando no interfieran sus horas de descanso y estudio. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS y ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos Noventa (24-12-1990), según Acta Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos los niño: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RAIZA YORAIMA CONTRERAS ROJAS identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ROLANDO SEGUNDO URDANETA FLORES, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales pagara por adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito bancario que hara el padre para sus dos hijos a nombre de la madre en una cuenta de ahorros. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus dos hijos cada vez que lo considere necesario en el hogar donde ellos siempre han convivido con su madre y sus abuelos maternos pero siempre y cuando no interfieran sus horas de descanso y estudio.- ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/07140.-