REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA.- DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.148, domiciliada en la Avenida 8, entre calles 18 y 19, Nº 19-79, Parroquia El Espejo, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad, OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES, once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. Presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría. ---------------------------------------
B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero en minas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.254.215, domiciliado en la urbanización Pamatacualito, zona residencial de Vencemos, embarcadero de isla de plata, calle 7, casa Nº 13, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Quedando citado en fecha 16/03/2006, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, se hizo presente, debidamente asistido por el abogado Franklin Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.461.---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y reforma del mismo, presentada por la ciudadana: DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILANO, establecida por Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 21/03/2001, en el cual el ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de corriente del Banco Provincial Nº 0108-0925-0100013990 a nombre de la madre de sus hijos. Además se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos a educación, cultura, vestido, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridos por sus hijos. Hasta la presente fecha han transcurrido cincuenta y ocho (58) meses sin que el padre de sus hijos cumpla con la referida obligación. En virtud del incumplimiento de la Obligación Alimentaría, acude al Tribunal para demandar como en efecto demanda en nombre y representación de sus hijos ya identificados, al ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, por incumplimiento de la Obligación Alimentaría establecida. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos: 374, 378, 379, 381, 382 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/03/2006, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 28/03/2006 y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de año dos mil seis (2006), el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.---------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILANO, identificada en autos, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad, y los niños: OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES, once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente; presentó escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, refiere que el padre de sus hijos hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación alimentaría, que han transcurrido cincuenta y ocho (58) meses sin que el padre cumpla con la obligación establecida por Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, expediente 12291, en fecha 21/03/2001. Solicita que sea condenado al pago por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000,00) que representa el monto de la obligación alimentaría de cincuenta y ocho meses, desde el día 29 de enero de 2001, hasta el día 30 de noviembre del 2005, ambos inclusive a razón de ciento veinticinco mil Bolívares mensuales (Bs.125.000,00) de atraso injustificado, las cuales se encuentran de plazo vencido. SEGUNDO: En la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,000) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, según lo establecido en el primer aparte del artículo 374 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, calculados sobre la cantidad e Bs. 7.250.000,00) más los intereses que se sigan causando con ocasión del incumplimiento de la obligación alimentaría. TERCERO: La cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), por concepto de vestido de sus tres hijos, de cuatro años que su cónyuge no ha cumplido según el acuerdo establecido. CUARTO: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de cuotas especiales de los meses de Agosto y diciembre de 2001, 2002, 2003 y 2004 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por año. QUINTO: La cantidad e UN Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000,00) por concepto de útiles escolares de sus tres hijos, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a razón de Bs. 345.000,00 por año. Estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.5000.000,00). Solicita en virtud de que la cantidad debida, y por ser la misma líquida, exigible y de plazo cumplido según la Homologación del Tribunal del Estado Anzoátegui, lo cual constituye un titulo ejecutivo, de conformidad con el artículo 630 del código de Procedimiento Civil, se le aplique la Indexación Judicial de conformidad con el último índice inflacionario, emitido por el Banco Central de Venezuela y que una vez dictada sentencia definitiva se haga la corrección monetaria a través de una experticia completaría del fallo. Solicita que se decrete Medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre la cantidad debida por concepto de obligación alimentaría y se comisione amplia y suficientemente al Tribunal ejecutor del Estado Anzoátegui para la practica de la misma, ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.-----------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, identificado en autos, quien se hizo presente debidamente asistido por el abogado Franklin Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.461, en el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, según se evidencia en acta levantada a tal efecto que corre inserta al folio veintiséis (26) del Cuaderno Separado de Medidas anexo al presente expediente, no dio Contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de sus hijos, habiendo sido establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 21/03/2001, en el cual el ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de corriente del Banco Provincial Nº 0108-0925-0100013990 a nombre de la madre de sus hijos. Además se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos a educación, cultura, vestido, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridos por sus hijos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.----------------
SEGUNDO.-En el caso concreto la obligación alimentaría del adolescente: OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas la parte actora ciudadana: DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILANO, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de: Convenimiento de Obligación Alimentaría que corre inserto a los folios siete (7) y nueve (9) del presente expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por autoridad competente para ello, el mismo viene a comprobar la obligación alimentaría judicialmente establecida y la filiación del adolescente y los niños de autos con el ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de éstos. Acta de Matrimonio que corre inserta al folio catorce (14) y su vto y Partidas de nacimiento de OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES, que corren insertas a los folios quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados. Copia certificada inserta a los folios 24 al 27, ambos inclusive, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Movimiento de Cuenta a cargo del Banco Provincial, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal presentó testifícales de las ciudadanas: MADELEYNNE MIJARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.983, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. MAGALLY JOSEFINA CERRADA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.698, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes juramentadas legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora sus dichos. Igualmente la parte actora promovió Posiciones Juradas las que no fueron absueltas, por cuanto la parte promovente renuncio a la misma. El Tribunal no valora esta prueba.------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente diligencia presentada por la parte actora consignando cuaderno de Medidas preventiva de Embargo y cheque de gerencia embargado al obligado, emitido por el Banco DEL SUR, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00), comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. Igualmente se observa en el Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo anexo al presente expediente, al folio 26 y su vuelto, que en el acto de práctica de la referida Medida, se hizo presente el ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.215, debidamente asistido por el abogado Franklin Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.461, interviniendo en el acto, no haciendo oposición a tal medida, solicitando al Tribunal de la causa “…tomar las medidas pertinentes en la tutoría de los recursos económicos embargados en este acto a favor de los menores OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES, para los cuales solicito se le realice una evaluación social por parte del Tribunal para determinar las condiciones actuales de vida; igualmente mencionamos en este acto que se hará el procedimiento correspondiente a la pensión de los hijos menores y la determinación del pago correspondiente, así como la equivalencia que corresponde al monto hoy embargado, es todo…”, configurándose de esta manera la citación tácita del obligado alimentario.------------------------------------QUINTO.-De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que el padre obligado adeuda los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001. Desde el mes de enero hasta el mes de diciembre (ambos meses inclusive) del año 2002. Desde el mes de enero hasta el mes de diciembre (ambos meses inclusive) del año 2003. Desde el mes de enero hasta el mes de diciembre (ambos meses inclusive) del año 2004. Desde el mes de enero hasta el mes de noviembre (ambos meses inclusive) del año 2005. Acumulando hasta la presente fecha cincuenta y siete (57) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) cada una por concepto de Obligación Alimentaría. En lo que respecta a la deuda por concepto de vestido y útiles escolares para los tres hijos, no han quedado demostrados los gastos realizados por este concepto, por lo tanto, el Tribunal no acuerda el pago de los mismos, debido a que en el Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 21/03/2001, no establece monto alguno sobre estos conceptos. En cuanto a los bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se observa que no fueron establecidos en el Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 21/03/2001, por lo tanto, el Tribunal no acuerda el pago de los mismos. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha 24/04/2006, fecha de la Sentencia, ha transcurrido el mes de diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2006, por lo tanto, estos cinco (5) meses se incluyen, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine de los artículos 374 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas en la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.7.750.000,00), más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00 CECENTIMOS (Bs. 3.370.574,00) por concepto de intereses moratorios, para un Total de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.120.574,00). Así se declara.--------------------------------------
SEXTO: Se desprende del folio 42 inserto en el Cuaderno Separado de Medidas anexo al presente expediente, que en la cuenta de este Tribunal en el banco Banfoandes, ha sido depositado el Cheque Nº 48006831 por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.12.500.000,00), proveniente de la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2006, habiéndose acordado la Medida Preventiva de Embargo en aras de garantizarle al adolescente y niños de autos, el derecho a un nivel de vida adecuado.---------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de sesenta y dos (62) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. La forma de pago se definirá en la definitiva. Así se declara. --------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 379, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la norma constitucional DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana: DOGMA ELIZABETH HERNANDEZ MILANO, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MALAVASI PEREZ, igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de 13 años de edad, y los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria, se condena al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.7.750.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría atrasadas y no pagadas, más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 20 CECENTIMOS (Bs. 3.370.574,20) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine de los artículos 374 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 21/03/2001, para un Total de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.120.573,00), se establece que dicha deuda será descontada en su totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes, proveniente de la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.12.500.000,00). Asimismo, se decreta Medida Cautelar sobre el remanente de los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.12.500.000,00), una vez descontada la totalidad de deuda establecida, es decir, sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 00 CENTIMOS (Bs.1.379.427,00), para asegurar el pago de mensualidades futuras a favor del adolescente y niños de autos. El padre obligado debe continuar cancelando mensualmente la cantidad establecida actualmente por concepto de obligación alimentaría a favor del adolescente y niños de autos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) días de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las tres de la tarde.

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12291
MIRdeE/