REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: ERIC VLADIMIR BELANDRIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.688, Obrero, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 18, casa Nº 10 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.527-----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ANGELA DURAN DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 23.208.297, Comerciante, domiciliada en esta Ciudad de Mérida del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------


II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA en fecha 08 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 42 que consta al folio cinco. De esta unión procrearon dos hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.-. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que desde el comienzo de su relación conyugal ha sido más o menos armoniosa, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que requiere la Ley para ser un buen padre de familia luchando por la armonía y progreso de la familia BELANDRIA DURAN, pues esto era su meta desde que contrajo matrimonio civil con su cónyuge ANGELA DURAN DE BELANDRIA, ya identificada. Teniendo siempre por convicción y así lo puso en práctica y fue su intención hasta el final que dentro del matrimonio es deber fundamental: el amor, la ayuda, la comprensión y el respeto mutuo, entre ambos cónyuges.- El mantenimiento de una vida en común, a la sombra de un hogar ideal, integrado por la conjunción de los esposos y para amparo de nuestros hijos.- Ahora bien el día 15 de Enero de 2000 su cónyuge le manifestó abiertamente que no quería seguir viviendo con él, que ella se iba a mudar de domicilio.- Decisión que llevo a cabo ese día y se residenció en su nuevo hogar ubicado en: Los Curos, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Invasiones de Kosovo, casa S/N, del Municipio Libertador del Estado Mérida, llevándose todas sus pertenencias con sus dos (02) hijos, abandonándole y amenazándole con no regresar. En efecto no regreso jamás, a pesar de las gestiones realizadas por su persona, para que su familia regrese.- Su cónyuge: ANGELA DURAN DE BELANDRIA, ya identificada, incumplió con los deberes que se derivan del matrimonio, en una forma intencionada, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales. Los cuales jurisprudencialmente a saber son: Deber de cohabitación, asistencia, socorro y protección. Por los hechos narrados, UP-SUPRA, estamos en presencia de la violación del artículo 137 del Código Civil Venezolano, que le establece a los esposos entre otros el deber ineludible de cohabitación, que se reduce al compartimiento de la vida en común, abarcando no solamente el disfrute del mismo techo, y la misma mesa, por vía de satisfacer las mutuas necesidades sexuales, ya que esto lo tenemos como un requisito indispensable, en la vida matrimonial ligado a la vida fisiológica de cada cónyuge, lo cual es fuente de desavenencias profundas que da lugar a un gran número de separaciones conyugales.- En tal sentido nuestros tribunales y la doctrina en forma reiterada han establecido que no basta con probar la ausencia temporal o definitiva, larga o corta del hogar común, para dejar demostrado legalmente la causal de divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, o a la inversa vivir bajo un mismo techo y estar realmente separados de cuerpo y de espíritu.- La ausencia o separación del domicilio o del hogar común.- Indudablemente no constituye solamente un hecho o acto real, sino que existen otros hechos o actos que configuran efectivamente un ABANDONO VOLUNTARIO.- Estamos en presencia de un ABANDONO VOLUNTARIO Y REITERADO por parte de la Ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, ya identificada , ya que su negativa al deber mutuo de convivencia reiterada y consecutivo de parte el debito conyugal, necesariamente constituye causal de ABANDONO VOLUNTARIO.- Solicita así mismo el demandado lo siguiente: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos, sea compartida por nosotros mismos, padre y madre a la vez, como se ha venido ejerciendo.- SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de mis hijos, que la misma continué ejerciendo la madre ANGELA DURAN DE BELANDRIA, como siempre lo ha hecho desde que se separo de mi persona, siempre y cuanto no atente contra los intereses y beneficios de los niños.- TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTICIA, como siempre he cumplido cabal y satisfactoriamente para con mis hijos tal y como se observa en Acta levantada por la Defensoria Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha siete de octubre de dos mil tres . Donde dejo constancia que le fije de mutuo acuerdo la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de mis hijos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), esta suma es descontada directamente de mi nómina de pago de la Universidad de los Andes.- Así mismo, me comprometí y así cumplo, para la época de Navidad (Diciembre) a comprarles adicionalmente la ropa y calzado a mis hijos.- Igualmente UN BONO ADICIONAL, para el mes de Septiembre, que consiste en la compra de útiles escolares y uniformes que los niños requieren. Finalmente, esta OBLIGACION ALIMENTARIA, es ajustada en forma automática y proporcional anualmente en un VEINTE POR CIENTO, como siempre lo he hecho. CUARTO: REGIMEN DE VISITAS, es abierto a favor de mis hijos, tal como se acordó igualmente por ante la Defensoria de Protección, posteriormente Homologado por este Tribunal.- Fundamentando la demanda en los artículos 185, ordinal Segundo del Código Civil, 137,139 ,140 todo este articulado en concordancia con los artículos 754 y siguientes del código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 171, Parágrafo Primero, 349,360,366, 387 y 450 en delante de nuestra LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- Consigna el demandante igualmente lo siguiente: Acta de matrimonio, Partidas de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, Acta levantada por la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la OBLIGACION ALIMENTARIA, convenimiento Homologada por el Tribunal, Acta levantada por la Defensa Pública de Protección del niño y del Adolescente relacionada con el REGIMEN DE VISITAS, convenimiento Homologado por el Tribunal.- Así como los testifícales de los ciudadanos JOSE LIZANDER ALVAREZ ESCALONA, NAHOMI EDELMAR MARQUEZ ALBARRAN, y LUIS FELIPE ALVAREZ ESCALONA.- Admitida la demanda en fecha 08-08-2.005, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva, conforme se evidencia de la Boleta Inserta al folio veinticinco (25) .- Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Patria potestad de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia y custodia de los niños, será ejercida por la madre ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, en cuanto a la obligación alimentaria se establece una obligación alimentaria de manera provisional, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, las cuales serán descontadas directamente de la nómina de pago de la Universidad de los Andes y depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA; para la época de Navidad el padre se compromete a comprarles adicionalmente la ropa y calzado de sus hijos.- Igualmente aportará un Bono adicional para el mes de Septiembre que consiste en la compra de útiles escolares y uniformes que los niños requieran, dicha obligación es ajustada en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%) anual. Se establece un Régimen de visitas abierto, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo considere conveniente, en aras e interés superior de los niños.-- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por la inasistencia de la parte demanda. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el demandante ciudadano ERIC VLADIMIR BELANDRIA UZCATEGUI, asistido por el Abogado Rafael Amador Uzcatégui Molina consignó escrito a los fines de dejar constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.- En fecha diecisiete de Febrero de dos mil seis, el Tribunal por auto fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18-04-2006.- Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadano: ERIC VLADIMIR BELANDRIA UZCATEGUI, sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA Y MARCOS NAHU NAVA PUENTES, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA , ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ-. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: JOSE LIZANDER ALVAREZ ESCALONA, NAHOMI EDELMAR MARQUEZ ALBARRAN Y LUIS FELIPE ALVAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.400.149, V-17.130.387 y V-15.175.144, respectivamente, domiciliados en Mérida.-------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado el cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales, valor y merito de: Libelo de la demanda, Copia certificada del acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de nacimiento de los dos hijos, Acta levantada por la Defensoria Pública del las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------------------------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Eric Vladimir Belandria Uzcategui y la cónyuge demandada ciudadana Ángela Durán de Belandria existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida , en fecha 08- 10-1994, según acta No. 42, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente.- TERCERO: que durante el acto oral de evacuación de pruebas, el actor ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.---------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: JOSE LIZANDER ALVAREZ ESCALONA, NAHOMI EDELMAR MARQUEZ ALBARRAN Y LUIS FELIPE ALVAREZ ESCALONA, ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BELANDRIA DURAN y les consta que el ciudadano ERIC VLADIMIR BELANDRIA UZCATEGUI reside en su domicilio conyugal y la ciudadana ÁNGELA DURAN DE BELANDRIA no vive con su esposo sino que vive en Los Curos, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Invasiones Kosovo, CASA s/n del Municipio Libertador del Estado Mérida., abandonando el hogar desde el día 15 de Enero de dos mil y no han vuelto a convivir juntos, que los dos hijos procreados en el matrimonio viven con su mamá. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge abandonó el hogar constando en autos que la misma reside en Los Curos, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, invasiones Kosovo, casa s/n, de este Estado Mérida.--------
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------
Del testimonio de estos testigos, de lo expresado por el coapoderado de la parte demandante RAFAEL UZCATEGUI, quien lo hizo de la siguiente manera: “ De las pruebas documentales presentadas así como de las testimoniales evacuadas en este acto, se desprende claramente que estamos en presencia de un abandono voluntario y reiterado por parte de la ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, tipificado en el artículo 185, numeral 2do del código civil venezolano, es por lo que solicitamos a la ciudadana JUEZ declara con lugar la presente demanda de divorcio por abandono voluntario…”, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que : “ … visto como han sido garantizados el derecho al debido proceso a las partes en la presente causa y reglamentados las instituciones de guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas a favor del ciudadano adolescente y niña OMITIR NOMBRES, no tiene nada que objetar u agregar…”, y de las deposiciones de los testigos se infiere que la ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Ángela Duran de Belandria, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana ANGELA DURAN DE BELANDRIA, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ERIC VLADIMIR BELANDRIA UZCATEGUI, contra la ciudadana ÁNGELA DURAN DE BELANDRIA, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 08-10-1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 42. ASI SE DECIDE.------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres ciudadanos Eric Vladimir Belandria Uzcategui y Ángela Durán Calderón y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria homologada por las partes en fecha 11 de dicembre del dos mil tres por ante el Tribunal competente, es decir que la referida obligación alimentaria queda establecida en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cantidad que será descontada directamente por nomina de la Universidad de Los Andes al padre Eric Belandria y será depositada por adelantada mensualmente en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana ANGELA DURAN CALDERON. Así mismo, se establece que para época de navidad el padre se compromete a comprar adicionalmente la ropa y calzado a su hijos OMITIR NOMBRES. Igualmente se establece un bono adicional para el mes de septiembre el cual consistirá en la compra de útiles escolares y uniformes que los niños requieran. Esta obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%). Ofíciese al órgano competente. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con sus hijos y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de sus hijos.-----------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE---------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiseis (26) del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.


LA SCRIA

EXP: 12366
CTD.