REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.634, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA LOZADA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.104.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.338, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, quien en su condición de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fue registrada ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, su hija OMITIR NOMBRE y en el renglón donde fue inscrito su número de la cédula de identidad, aparece el número 8.084.636, cuando el número real de su cédula de identidad es 8.084.634, constatándose por consiguiente un error material en la referida acta de nacimiento. Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con los establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el artículo 177, Parágrafo Cuarto , Literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo y por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo. Copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la referida niña, ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO OMAÑA y Constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Tovar del Estado Mérida, ONIDEX-TOVAR, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado respecto al número de la cédula de identidad del ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO OMAÑA, progenitor de la niña antes mencionada, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo como en el libro duplicado llevado en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, debe aparecer el número de la cédula de identidad del progenitor de la niñas antes referida, así: N° 8.084.634. Partida Nº 626, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña MARIANDREINA GUERRERO CASTELLANOS. ASI SE DECIDE.------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/13846.-
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