REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano JUSTO EMILIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.588, domiciliado en la Aldea Mucumpiz bajo, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.792.355, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 41.856, según lo previsto en el Artículo 4 y el aparte final del Artículo 87 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en su condición de padre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que consta en la Partida de Nacimiento Nº 22 del año 1991, de fecha 12 de agosto de 1991, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el nacimiento de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, al asentar la referida acta de nacimiento se incurrió un error material involuntario al transcribir sus apellidos, como se puede verificar en la línea diez (10), de dicho documento colocando JUSTO EMILIO RIVAS, siendo lo correcto JUSTO EMILIO RIVAS RODRIGUEZ, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad, así mismo, en el mencionado documento se incurrió en el error material al transcribir el nombre de su esposa y madre de la mencionada adolescente, colocando MARIA DEL ROSARIO ROJAS RANGEL, siendo lo correcto MARIA ROSARIO ROJAS RANGEL, tal como se puede verificar en la línea dieciséis (16) del mencionado documento. Igualmente en la Partida de Nacimiento asentada en los Libros duplicados de Nacimiento llevados ante la Oficinal Principal de Registro Civil del Estado Mérida, se cometió el error material involuntario en la transcripción de sus apellidos, tal como se puede verificar en la línea siete (07), colocando JUSTO EMILIO RODRIGUEZ, siendo lo correcto JUSTO EMILIO RIVAS RODRIGUEZ, así mismo, se incurrió en el error material al transcribir el nombre de la madre de la prenombrada adolescente, colocando MARIA DEL ROSARIO ROJAS RANGEL, siendo lo correcto MARIA ROSARIO ROJAS RANGEL, tal como se puede verificar en la línea trece (13) del referido documento. Fundamentada la acción el solicitante de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 22, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente antes referida, ciudadanos JUSTO EMILIO RIVAS RODRIGUEZ y MARIA ROSARIO ROJAS DE RIVAS y copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 9, año 1971, donde se comprueban los errores antes señalados, respecto a los apellidos del progenitor y al nombre de la progenitora de la mencionada adolescente, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deben aparecer los apellidos del progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, así: RIVAS RODRIGUEZ y el nombre del progenitora así: MARIA ROSARIO. Partida Nº 22, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente IRENE ANDREINA RIVAS ROJAS. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fcv/14080.-