REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE MORA y MARINA ROJAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.001.500 y V-12.777.084 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), se ordena darle entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a las partes para que comparezcan a la mayor brevedad para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de solicitud. Y en fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil seis 2006, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signadas con el Nº 61 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE MORA y MARINA ROJAS JAIMES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial la Independencia, Edificio Victoria, piso 7, apartamento 7-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el veintinueve de Marzo del dos mil hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescente, OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: MARINA ROJAS JAIMES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre ciudadano: CARLOS ALBERTO ARAQUE MORA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo y depositados en la cuenta de ahorro del Banco del Sur a nombre de la ciudadana MARINA ROJAS JAIMES, en el Nº de cuenta 75252593. Mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), cada uno que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorro anteriormente mencionada. Dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del 25% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto por lo tanto el padre como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos etc) o por afinidad (cuñados, tíos políticos etc) tiene el derecho a visitar al niño y viceversa. Pudiendo conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Asimismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, basándose en los artículos 391 392 de la L:O:P:N:A decidieron que el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con su hijo, siempre y cuando la madre lo autorice mediante documento autentificado. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAQUE MORA y MARINA ROJAS JAIMES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescente, OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: MARINA ROJAS JAIMES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre ciudadano: CARLOS ALBERTO ARAQUE MORA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo y depositados en la cuenta de ahorro del Banco del Sur a nombre de la ciudadana MARINA ROJAS JAIMES, en el Nº de cuenta 75252593. Mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), cada uno que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorro anteriormente mencionada. Dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del 25% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto por lo tanto el padre como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos etc) o por afinidad (cuñados, tíos políticos etc) tiene el derecho a visitar al niño y viceversa. Pudiendo conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Asimismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, basándose en los artículos 391 392 de la L:O:P:N:A decidieron que el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con su hijo, siempre y cuando la madre lo autorice mediante documento autentificado. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 11843