REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA y BRENDA COROMOTO DAVILA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante, enfermera, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.712.931 y V-11.956.440, respectivamente domiciliados en Santa Juana Bloque 5 Edificio 2, apartamento 03-04, piso 3, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: NORMAN COLMENTER SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.745, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 100. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, signadas con los Números 440 y 222 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA y BRENDA COROMOTO DAVILA PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Santa Juana Bloque 5 Edificio 2, apartamento 03-04, piso 3, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el ocho de diciembre del 2002 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las niñas, OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: BRENDA COROMOTO DAVILA PAREDES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, el padre ciudadano: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas y recreación los cuales serán entregados a la madre los 15 y últimos de cada mes. Mas dos Bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)para útiles escolares y calzado de cada época. Igualmente convienen que dichas cantidades tendrán un aumento proporcional de un veinte 20% anual en la obligación alimentaría y en los bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto es decir, que el padre pueda visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente sin limitación alguna y en épocas de vacaciones las mismas serán compartidas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA y BRENDA COROMOTO DAVILA PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 100 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus sus hijas las niñas, OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, será ejercida por su legítima madre ciudadana: BRENDA COROMOTO DAVILA PAREDES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, el padre ciudadano: GUILLERMO ALFREDO RENDON HERRERA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas y recreación los cuales serán entregados a la madre los 15 y últimos de cada mes. Mas dos Bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)para útiles escolares y calzado de cada época. Igualmente convienen que dichas cantidades tendrán un aumento proporcional de un veinte 20% anual en la obligación alimentaría y en los bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto es decir, que el padre pueda visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente sin limitación alguna y en épocas de vacaciones las mismas serán compartidas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 13915