REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADA MARINA MARQUEZ DE ROA y ANGEL MARIA ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, estudiante y agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.800.569 y V-14.447.089, respectivamente domiciliados la primera en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en el Sector San Buenaventura, calle Principal, Palmira, casa Nº 1-34, y el segundo, domiciliado en Zea, Municipio Zea calle principal Palmira, casa s/n, del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.471, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Encargada del Municipio Guaraque, del Estado Mérida. Acta N° 06. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 225 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: ADA MARINA MARQUEZ DE ROA y ANGEL MARIA ROA ROA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Bailadores, Sector San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el siete de enero del 2001 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ADA MARINA MARQUEZ DE ROA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre ciudadano: ANGEL MARIA ROA ROA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, para la manutención, vestido, educación atención medica, medicinas y recreación. Mas dos Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Igualmente convienen que dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del diez 10% anual en la obligación alimentaría y en los bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y los estudios del niño. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADA MARINA RAMIREZ MARQUEZ y ANGEL MARIA ROA ROA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 06 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ADA MARINA RAMIREZ MARQUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para el referido niño, el padre ciudadano: ANGEL MARIA ROA ROA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, para la manutención, vestido, educación atención medica, medicinas y recreación. Mas dos Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Igualmente convienen que dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del diez 10% anual en la obligación alimentaría y en los bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijara un régimen abierto siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y los estudios del niño. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13918
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