REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONATTA GEORGE ANGULO CONTRERAS Y LEIDY COROMOTO NAVA TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.753.686 y 15.754.338, de este domicilio, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.944, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha diecisiete de febrero del año 2005 quedo decretada dicha separación. Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. En diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, los ciudadanos JHONATTA GEORGE ANGULO CONTRERAS Y LEIDY COROMOTO NAVA TORO, solicitan la conversión de la Separación de cuerpo. Mediante auto de fecha diez de marzo del 2006 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signada con el Nº 78. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Municipio Campo Elias del Estado Mérida, signada con el Nº 103. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JHONATTA GEORGE ANGULO CONTRERAS Y LEIDY COROMOTO NAVA TORO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, el día siete (07) de Septiembre del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 78, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Luís Omar Sulbaran, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida específicamente en la calle Zerpa casa Nº 3. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LEIDY COROMOTO NAVA TORO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00)mensuales, mas dos Bonos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) en los meses de agosto y diciembre para cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridas para la niña de conformidad con el 365 y 369 de la Ley Orgánica dichas cantidades serán entregadas a la madre la cual se incrementara anualmente en un diez por ciento 10% del incremento del salario mínimo de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. CUARTA: El Régimen de Visita, vacaciones y paseos los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHONATTA GEORGE ANGULO CONTRERAS Y LEIDY COROMOTO NAVA TORO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, el día siete (07) de Septiembre del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 78, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LEIDY COROMOTO NAVA TORO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00)mensuales, mas dos Bonos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) en los meses de agosto y diciembre para cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridas para la niña de conformidad con el 365 y 369 de la Ley Orgánica dichas cantidades serán entregadas a la madre la cual se incrementara anualmente en un diez por ciento 10% del incremento del salario mínimo de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. CUARTA: El Régimen de Visita, vacaciones y paseos los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/11367