REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ANDRES PIPAÓN ZAMBRANO y MARIA EMPERATRIZ PANTOJA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323.555 y V-7.072.801, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL MORA TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.728 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis, inserta al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos JOSE ANDRES PIPAÓN ZAMBRANO Y MARIA EMPERATRIZ PANTOJA TOVAR, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 182. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la primera por el Jefe Civil(Encargada) del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el Nº V-87 y la segunda por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 146. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: JOSE ANDRES PIPAÓN ZAMBRANO y MARIA EMPERATRIZ PANTOJA TOVAR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (16-07-1994), según Acta Nº 182. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cuatro (04) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Andres Bello Sector La Parroquia Residencias Valparaíso Torre A, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la conclusión razonable de legalizar tal separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Quedando dicha separación decretada el día veintidós de febrero del año dos mil cinco (22-02-2005), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres conservan y ejercen la Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las decisiones que en cada caso sean mas convenientes y adecuadas para el mejor desarrollo físico, emocional e integral de los niños. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria en beneficio de los niños quedará establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad que será cancelada por el padre a la madre de común acuerdo entre los progenitores, como aporte al desarrollo de la actividad diaria de los niños. El padre se compromete a pagar además una suma igual en la época escolar y otra en cada mes de diciembre. El monto de esta Obligación se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario con la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en un cinco por ciento (5%). TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas sin ningún tipo de limitación, con la intención de no deteriorar bajo ningún concepto las relaciones entre el padre y los hijos, en aras del bienestar emocional de los hijos. Dicho Régimen variará en la medida del crecimiento y necesidades físicas y psicológicas de los mismos, y en ningún momento este régimen de visitas afectará las actividades escolares u otras actividades que vayan en beneficio de los niños. CUARTO: En virtud de la presente separación cada uno tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o el exterior. QUINTO: Durante el tiempo que duró la unión matrimonial adquirieron un Apartamento ubicado en la Avenida Andres Bello, Sector La Parroquia, Residencias Valparaíso, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-1, Mérida, Estado Mérida, el cual se encuentra registrado en fecha 25 de octubre del 2004, bajo el Nº 16, folio del 122 al 130, Protocolo Primero, Tomo 11. Las partes de común acuerdo deciden lo siguiente ambos han decidido conservar la propiedad del inmueble antes descrito con el fin de adquirir una vivienda mejor a favor de los niños.--------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ANDRES PIPAÓN ZAMBRANO y MARIA EMPERATRIZ PANTOJA TOVAR, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (16-07-1994), según Acta Nº 182. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservan y ejercen la Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las decisiones que en cada caso sean mas convenientes y adecuadas para el mejor desarrollo físico, emocional e integral de los niños. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños quedará establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad que será cancelada por el padre a la madre de común acuerdo entre los progenitores, como aporte al desarrollo de la actividad diaria de los niños. El padre se compromete a pagar además una suma igual en la época escolar y otra en cada mes de diciembre. El monto de esta Obligación se ajustará anualmente en un cinco por ciento (5%). El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas sin ningún tipo de limitación, con la intención de no deteriorar bajo ningún concepto las relaciones entre el padre y los hijos, en aras del bienestar emocional de los hijos. Dicho Régimen variará en la medida del crecimiento y necesidades físicas y psicológicas de los mismos, y en ningún momento este régimen de visitas afectará las actividades escolares u otras actividades que vayan en beneficio de los niños. ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/11417
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