REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARGENIS ALFREDO ANDRADE ARAUJO y YAQUELIN MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-12.797.770 y V-14.148.489, en su orden, domiciliados en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en Ejercicio CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO y ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.185 y 25.419, en su orden, del mismo domicilio y hábiles. Mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copias certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda Timotes, Estado Mérida, signada con el Nº 264. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes, del Estado Mérida, el veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete (21-03-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 20, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, específicamente en la Avenida Miranda, casa Nº 11-32, Señalando los cónyuges, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, han estando viviendo en residencias separadas no siendo posible la reconciliación entre ambos, razón por la cual solicitan, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, en concordancia con el Parágrafo Primero, literal i del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que continuación se especifican: PRIMERO: La Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legitimo padre ciudadano ARGENIS ALFREDO ANDRADE ARAUJO. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, la madre ciudadana YAQUELIN MONTILLA MONTILLA, sufragará por concepto de la misma para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, como también un bono vacacional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y un bono especial en el mes diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). La cantidad de la Obligación Alimentaría, más los bonos será ajustada periódicamente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesite la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. La niña saldrá un fin de semana al mes con su madre, esto se producirá los viernes a las 6 p.m. y será reintegrada al hogar los domingos a las 6 p.m.. El día de la madre la prenombrada niña lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna, la niña pasará la primera navidad, desde el 20 de diciembre hasta el 30 del mismo mes, inclusive, con su madre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive, con el padre y viceversa, de tal forma que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y año nuevo con cada uno de sus padres. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el día de carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro, es decir desde el viernes a las 6 p.m., hasta el martes de carnaval a las 6 p.m. y los días de semana santa son diez, es decir, desde el viernes a las 6 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 3 p.m.. El periodo vacacional escolar se dividirá exactamente por mitad la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre. Para el caso de viajar con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna -------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARGENIS ALFREDO ANDRADE ARAUJO y YAQUELIN MONTILLA MONTILLA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes Estado Mérida, el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete (21-03-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la ejercerá el padre ciudadano ARGENIS ALFREDO ANDRADE ARAUJO. La madre sufragará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, los dos Bonos el vacacional y el bono especial de diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, dicha Obligación Alimentaría y los bonos serán incrementados en un diez por ciento (10%) anualmente en forma automática, En cuanto al Régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. La niña saldrá un fin de semana al mes con su madre, esto se producirá los viernes a las 6 p.m. y será reintegrada al hogar los domingos a las 6 p.m.. El día de la madre la prenombrada niña lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna, la niña pasará la primera navidad, desde el 20 de diciembre hasta el 30 del mismo mes, inclusive, con su madre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive, con el padre y viceversa, de tal forma que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y año nuevo con cada uno de sus padres. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el día de carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro, es decir desde el viernes a las 6 p.m., hasta el martes de carnaval a las 6 p.m. y los días de semana santa son diez, es decir, desde el viernes a las 6 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 3 p.m.. El periodo vacacional escolar se dividirá exactamente por mitad la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre. Para el caso de viajar con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización.- ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Fm/13651