REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos VIVIAN DINORAH CAMPOS DE RAMIREZ y ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.826.067 y V-7.819.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR IGNACIO LINARES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.763, domicilio en el Municipio Tovar, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta N° 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 222 y 216. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Copia certificada del acuerdo conciliatorio de obligación Alimentaria. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos VIVIAN DINORAH CAMPOS DE RAMIREZ y ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado del Distrito Tovar, Actualmente Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle 5ta. Casa N° 5-37, Municipio Tovar del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no viene al caso señalar, desde el día siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y nueve, se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo legal que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña y del adolescente antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana VIVIAN DINORAH CAMPOS DE RAMIREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece según el acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria suscritos por las partes en fecha 16 de Julio de 2004, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual fue homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha tres (03) de Agosto del año 2004; el padre ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, fraccionados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) QUINCENALES, los cuales será depositados en la cuenta de Ahorro N° 0239-013174 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana VIVIAN DINORAH CAMPO DE RAMIREZ, dicha cantidad será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, suministrará los Bonos Especiales que se establecen para la temporada escolar y fin de año, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) cada uno de ellos, los cuales son aparte del monto fijado como Obligación Alimentaria y deberán ser depositados los días 15 de Septiembre y 20 de Diciembre de cada año, respectivamente. En caso de retraso en el cumplimiento de dicha Obligación Alimentaria, el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, deberá reintegrar la obligación atrasada. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece para el padre un Régimen de Visitas Abierto. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos VIVIAN DINORAH CAMPOS ARELLANO y ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante EL Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa (1990), según Acta Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña y el adolescente antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana VIVIAN DINORAH CAMPOS ARELLANO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, fraccionados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) QUINCENALES, los cuales será depositados en la cuenta de Ahorro N° 0239-013174 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana VIVIAN DINORAH CAMPO ARELLANO, dicha cantidad será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, suministrará los Bonos Especiales que se establecen para la temporada escolar y fin de año por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) cada uno de ellos, los cuales serán depositados los días 15 de Septiembre y 20 de Diciembre de cada año, respectivamente. En caso de retraso en el cumplimiento de dicha Obligación Alimentaria, el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA, deberá reintegrar la obligación atrasada. Los gastos médicos serán compartidos por ambos padres. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/13663.-