REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 147 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No. 10760 que en fecha 10 de septiembre del año 2.004, fue introducida la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas Fiscales Novena (E) y Auxiliar (S) de Protección del Niño y del Adolescente Abog. EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y MARIA EUGENCIA RICCIARDIELLO AÑEZ, quienes asistieron a la ciudadana RAYDA SURBARAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.096, domiciliada en la urbanización Los Curos Parte Alta, Bloque 37, edificio 3, apartamento 02-04 Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.472, domiciliado en el Puente La Pedregosa, metros debajo de la Panadería Paladium, casa Nº 6905, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro, se le dio entrada y se admitió la demanda, se acordó la citación personal del demandado de autos y se notificó a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público y se libró oficio al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional a los fines de descontar directamente del sueldo que devenga el demandado de autos el monto de la Obligación Alimentaria establecida en Sentencia de Divorcio de fecha 28-06-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha diez (10) de septiembre del 2004, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- ---------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Logv/10760