REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.063, domiciliada en calle La Candelaria, casa Nº 1 La Parroquia, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.-ERICK PUENTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.281, domiciliado en La Urbanización Los Pinos, casa Nº 2-32, Los Chorros, Mérida Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19 de enero del 2006, la cual obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 18 de Marzo del año dos mil cinco (2005) se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, establecida mediante convenimiento, exp. Nº 08870 de fecha 27/01/03, el cual se homologo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de enero del año 2003, a favor de la niña OMITIR NOMBRE por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, la cual se ajustaría en forma automática en un veinte (20%) una vez al año, así mismo se comprometió a depositar igual cantidad por concepto de bono de navidad, comprometiéndose a comprar la mitad de los útiles escolares y uniformes a favor de la niña de autos. Cantidad que sería depositada en una cuenta de ahorros que se apertura, y que hasta la presente fecha no existe ningún deposito en dicha cuenta. En vista del incumplimiento del padre de su hija, la ciudadana YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, acudió ante el órgano jurisdiccional para lograr su cumplimento, solicito al Tribunal que ordene al ciudadano: ERICK PUENTE ARAQUE, cancelar lo que adeuda por concepto de Obligación Alimentaría de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, mas el bono de navidad del año 2003. Asimismo los meses de Enero a diciembre y el bono navideño correspondientes al año 2004, el año 2005 y los meses trascurrido del año 2006. En tal razón el ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE, tiene una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.228.000,00) que es el total de sumar todos los montos de las veintisiete (27) obligación alimentarías atrasadas, a la fecha más la bonificación especial correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y los meses transcurrido del 2006; con el respectivo incremento anual.---------------------------------------------------------------------
El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) presentó solicitud de cumplimiento de obligación de alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante convenimiento hecho por ante la Defensoría de Protección del Niño y del adolescente a favor de su hija por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, la cual se ajustaría en forma automática en un veinte (20%) una vez al año, Expediente Nº 08870, el cual se homologo de fecha 27/01/03, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se comprometió a depositar igual cantidad por concepto de bono de navidad, comprometiéndose a comprar la mitad de los útiles escolares y uniformes a favor de su hija. pero es el caso que el padre de su hija no le ha dado cumplimiento, tiene una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.228.000,00) que es el total de sumar todos los montos de las veintisiete (27) Obligación alimentarías atrasadas, mas la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre del año 2004. Así como cancelar los intereses que se vayan generando hasta la definitiva, que dicte cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría favor de su hija. Que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda. -------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE, según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y tres (33), no acudió al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento de pago de las obligaciones alimentarías atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acta que corre inserta al folio treinta y cinco (35). El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE, a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRE cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal de Protección en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -----------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña, OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría los meses: que adeuda: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2003, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.00), mas cuarenta (bs.40.000) mil bolívares que corresponde al bono de navidad del año 2003. Asimismo del mes de enero a diciembre del año dos mil cuatro y el bono especial para un total de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs.576.000) del año 2004, lo correspondiente al año dos mil cinco por la misma cantidad es decir quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs.576.000) y el bono especial por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600), los meses de enero, febrero, marzo del año dos mil seis por la cantidad de ciento setentas y dos mil ochocientos, (Bs.172.88) bolívares; hasta la presente fecha del incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, ha originado una deuda alimentaría de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.902.400) correspondiente a treinta y nueva (39) meses de obligación alimentaría y los bonos especiales de los años 2003, 2004, 2005..------------------------------------
QUINTO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, promovió pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña de autos con el fin de probar la filiación. 2.- Copia de la sentencia de Homologación de de Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaría, Expediente Nº 08870, de fecha 27/01/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE. 3.-Copia simple de libreta de ahorro del Banco Industrial Nº0003-0064-12-0100299547 documento administrativo que el Tribunal le da carácter de indicios por ser expedida por funcionario autorizado. Constancia de Estudio, indicativo de la escolaridad de la niña OMITIR NOMBRE. -------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y nueve (39) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bono especiales. Por auto de fecha 06 de marzo del 2006, el Tribunal entra en término para decidir. Revisado el expediente no consta la constancia de sueldo del ciudadano ERIC PUENTE ARAQUE, en tal razón a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto a los fines de solicitar la constancia de sueldo global. Así se declara.------------------------------- --------------------

DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana YULI COROMOTO ARAQUE GUERRERO, ya identificada, contra el ciudadano ERICK PUENTE ARAQUE igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de (Bs.1.902.400,oo)por concepto de Obligación Alimentaría, vencidas y no pagadas y bonos especiales correspondiente a los años 2003, 2004, 2005; discriminadas de la siguiente manera: enero a diciembre del año 2003 la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.00), más cuarenta (Bs.40.000) mil bolívares, que corresponde al bono de navidad del año 2003. Asimismo del mes de enero a diciembre del año dos mil cuatro y el bono especial para un total de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs.576.000) del año 2004, lo correspondiente al año dos mil cinco por la misma cantidad es decir quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs.576.000) y el bono especial por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600), los meses de enero, febrero, marzo del año dos mil seis por la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos, (Bs.172.800) bolívares. Originando por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, una deuda alimentaría de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.902.400) correspondiente a treinta y nueva (39) meses de obligaciones alimentaría vencidas y los bonos especiales de los años 2003, 2004, 2005, mas los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por el Tribunal de Protección en fecha veintisiete de enero del año dos mil tres ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITITULAR.
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11699


GJdeO/zgr.-