REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO ALEXIS RIVERA CONTRERAS y THAIZ MARGARET QUIÑONEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el, licenciada en preescolar ella, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.046.728 y V-9.968.502 respectivamente, domiciliados el primero en Santa Elena, calle 4, Nº 025, Mérida y la segunda en Vereda D1, Nº 2, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 116. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 584, 197 y 432. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: GUSTAVO ALEXIS RIVERA CONTRERAS Y THAIZ MARGARET QUIÑONEZ GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve (16-06-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 116 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16); diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la vereda D1, Nº 2, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, por diversas circunstancias que hicieron la vida en común que los llevó a una separación de hecho por más de cinco (5) años, a partir del 22-03-2000, ininterrumpidamente hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre, En cuanto a la Obligación Alimentaria han convenido que el padre ciudadano GUSTAVO ALEXIS RIVERA CONTRERAS, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080067610200304263 del banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana THAIZ MARGARET QUIÑONEZ GUILLEN, los días 23 de cada mes, mas dos bonos especiales, para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época; igualmente convienen en un incremento proporcional de un cuarenta (40%) por ciento anual, en la Obligación Alimentaria como en los Bonos Especiales. Con relación al Régimen de Visitas, se acuerda que el mismo sea abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos en el lugar donde se encuentren viviendo cuando lo crea conveniente sin limitación alguna, siempre y cuando no interfiera en las ocupaciones habituales de los hijos o en horas no permitidos dentro del habitad normal, en épocas de vacaciones se refiere, los cónyuges resolverán de mutuo acuerdo, en cada oportunidad lo que más convenga a los niños y correrán por cada uno de los padres con quién se encuentren de vacaciones. Ambos cónyuges manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y de mutuo y común acuerdo han decidido que si durante el proceso de divorcio cualquiera de los cónyuges adquiere algún bien será de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ALEXIS RIVERA CONTRERAS y THAIZ MARGARET QUIÑONEZ GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve (16-06-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 116. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre, En cuanto a la Obligación Alimentaria han convenido que el padre ciudadano GUSTAVO ALEXIS RIVERA CONTRERAS, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080067610200304263 del banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana THAIZ MARGARET QUIÑONEZ GUILLEN, los días 23 de cada mes, mas dos bonos especiales, para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época; igualmente convienen en un incremento proporcional de un cuarenta (40%) por ciento anual, en la Obligación Alimentaria y en los Bonos Especiales. Con relación al Régimen de Visitas, se acuerda que el mismo sea abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos en el lugar donde se encuentren viviendo cuando lo crea conveniente sin limitación alguna, siempre y cuando no interfiera en las ocupaciones habituales de los hijos o en horas no permitidos dentro del habitad normal, en épocas de vacaciones se refiere, los cónyuges resolverán de mutuo acuerdo, en cada oportunidad lo que más convenga a los niños y correrán por cada uno de los padres con quién se encuentren de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


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