REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01. MÉRIDA, (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006).

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALBA DEL SOCORRO PEÑA LACRUZ y EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, oficios del hogar y director del Hospital de Pueblo Llano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.606.840 y V-8.039.597, respectivamente domiciliados, la primera en la avenida las Americas, Residencia Independencia, edificio Boyaca, piso 1, apartamento 1-4, y el segundo en Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en su condición la primera abuela y el segundo padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección Niño y del Adolescente del Estado Mérida; Manifiesta que en fecha 06 de Junio del dos mil cinco (2005),ante la sala de Juicio Nº 1 de este tribunal de Protección, el ciudadano EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, hizo un ofrecimiento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el referido niño por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) mensuales. El cual la abuela del niño acepto y con el que ha cumplido. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALBA DEL SOCORRO PEÑA LACRUZ y EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13620 de Homologación de Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA.




ZGR/13620