TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ
Nº 02. Mérida, cinco de Abril del año dos mil seis.

195º y 147º

Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis, la Juez después de haber hecho a los exponentes: EUGENIO MOLINA MOLINA y LOURDES DUGARTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.241 y V-11.954.637, respectivamente, domiciliados en el Hato Las Pérez, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.732, de este domicilio y hábil; las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos y Bienes, se declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Fcv/13756.-