REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY y AURELIO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.099.306 y 11.957.072, en su orden domiciliados en la ciudad de Ejido, Capital del Municipio Coronel Vicente Campo Elías de este Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER MARQUINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 671.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.516, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 19 de Julio del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo del dos mil seis, inserta al folio 19 del expediente, los ciudadanos ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY y AURELIO RODRIGUEZ ESCALONA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, signada con el Nº 82. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las niñas: omitir nombres expedidas las dos primeras por el Prefecto Civil de La Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y la tercera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elias Ejido Estado Mérida signadas con los Nºs. 304, 283 y 492. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY y AURELIO RODRIGUEZ ESCALONA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Coronel Vicente Campo Elías Ciudad de Ejido de este estado Mérida, el día diez (10) de Octubre del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 82, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: omitir nombres, de once (11) nueve (09) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el sitio denominado Aguas Calientes Barrió San Isidro, calle Principal de la ciudad de Ejido, capital del Municipio prenombrado. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre las prenombradas niñas será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY, de conformidad con el 358 y siguiente de la referida ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de las niñas, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00)mensuales, ya que no tiene un sueldo fijo para proporcionarles mas. Con un ajuste proporcional del 20 % anual tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más dos Bono Especiales En el mes de agosto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) su debido ajuste proporcional del 20% anual. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto pudiendo el padre visitar a las niñas cualquier día de la semana, eso si respetando las actividades escolares, el respectivo descanso y sueño de sus hijas. QUINTA: Las partes declaran que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY y AURELIO RODRIGUEZ ESCALONA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Coronel Vicente Campo Elías Ciudad de Ejido de este estado Mérida, el día diez (10) de Octubre del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre las prenombradas niñas. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ROCIO DEL VALLE IZARRA GODOY, de conformidad con el 358 y siguiente de la referida ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de las niñas, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, ya que no tiene un sueldo fijo para proporcionarles mas. Con un ajuste proporcional del 20 % anual tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más dos Bono Especiales En el mes de agosto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) y otro en el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) su debido ajuste proporcional del 20% anual. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto pudiendo el padre visitar a las niñas cualquier día de la semana, eso si respetando las actividades escolares, el respectivo descanso y sueño de sus hijas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/09985