REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.895, domiciliada en Residencias Monseñor Chacón, Torre N, Apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, venezolana, de ocho (08) años de de edad, debidamente asistida por las Abogadas Martha Coromoto Porras Mora y Vilma Karibay Monsalve Albornoz, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.034, casado, Licenciado en Educación, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Parque las Americas, Apartamento 52, Piso 5, Torre F, detrás del Seguro Social de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23/01/2006, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.496, domiciliado en Mérida.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal de su hija: GRACE DANIELA CHACON PEÑA, de de ocho (8) años de edad, en su escrito de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, refiere que de la relación que sostuvo durante quince (15) años con el ciudadano GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, identificado en autos, procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRES. Vista la negativa del progenitor de contribuir con los gastos de su hija, acudió al Ministerio Público, y por cuanto en audiencia del 10/08/2005, el ciudadano GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, manifestó que no acordaría Obligación Alimentaría a favor de su hija, por cuanto él no fue quien presentó a la niña; acude la parte actora para demandar como en efecto así lo hace al ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, identificado en autos, porque siempre ha evadido su responsabilidad y solicita le sea descontado de la nómina de pago del Ministerio de Educación, a la cual esta adscrito, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno de los bonos en el mes de septiembre y diciembre, e igualmente se establezca el diez por ciento (10%) de aumento anual de la Obligación Alimentaría de acuerdo al salario mínimo vigente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fijando provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 23/01/2006, según Boleta de Citación consignada por el Alguacil que obra inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado se hizo presente asistido de abogado, quién agregó Escrito de Contestación de la demanda, contentivo de un (1) folio útil, en los siguientes términos: Primero: Es cierto que en dicha unión marital se procreo la niña identificada. Segundo: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo expresado por la legitima madre ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, identificada en autos, pues siempre ha sido un padre responsable, tal como lo demostrará en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: En lo que respecta a la fijación de una obligación Alimentaría hasta por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) más unos bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE; rechaza tales pedimentos por cuanto su sueldo de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), no le alcanzan para poder costear las otras responsabilidades para con su legitima esposa y sus dos menores hijas quienes se encuentran estudiando en los actuales momentos, además de otros gastos con respecto a su núcleo familiar, los cuales demostrará en su oportunidad legal. Tercero: ...Ofrece a pagar como obligación alimentaría la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), mensuales y los bonos especiales de septiembre y diciembre de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) cada uno, en base a la capacidad real y económica y al sueldo que devenga como Profesor de Educación Física. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligación común en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. El artículo 5 de la Ley en comento establece “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”. Igualmente lo establece el artículo 76 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente demostrada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) del presente expediente Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, presentada ante la Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, por su padre ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS. ----------------
TERCERO.- El padre ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogado, identificados en autos, promovió las siguientes pruebas: 1.- Acta de Matrimonio, donde se deja constancia de que es casado con la ciudadana Isaura Henao Paoliny. El tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Actas de nacimiento de sus hijas Maria Daniela y Karla Asiloe Chacón Hanao. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Constancia inscripción de asignatura inserta al folio 40 y Constancia de inscripción inserta al folio 61 del presente expediente, el Tribunal no las valora, por cuanto provienen de terceros no intervientes, sin embargo, se tienen como indicio de que el padre contribuye con los gastos de sus hijas, pero no demuestra que cumpla en igualdad de condiciones con los gastos educativos para con la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, que tal como ha sido demostrado también es su hija. En cuanto a los recibos de pago y facturas varias que corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y nueve (49) ambos inclusive y desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta (60) ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, sin embargo, el Tribunal las toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos en su hogar, más no con su hija ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad. En cuanto a las facturas de electricidad insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, el Tribunal las valora, ya que provienen de institución reconocida, considerándolos como gastos necesarios, a favor de su familia, más no en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad. De las pruebas documentales analizadas, se observa que el ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, ha demostrado que incurre en gastos y contribuye a la manutención de su hogar y de sus dos hijas habidas en su matrimonio, lo que demuestra su capacidad económica, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos la niña, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otras hijas.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, en su oportunidad legal no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las documentales contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. En cuanto a las pruebas testificales señaladas en el escrito libelar no fueron presentadas en su oportunidad legal, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio -------------------------------
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, identificado en autos, la misma quedó demostrada, por cuanto se evidencia en Constancia de sueldo emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, suscrita por el Msc. José Italo Peña, Director Zona Educativa, mediante oficio OPD/110/2006, de fecha 02/03/2006, que el referido ciudadano es funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con cargo de DOCENTE III/AULA, adscrito al G E- JUAN RUIZ FAJARDO, con INGRESOS NETOS MENSUALES de UN MILLON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.006.488.00), percibiendo además durante el año otros pagos adicionales, libres de deducciones como: Bono Vacacional por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS. (Bs.1.406.652,00). Pago Único por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.984.656.40). Aguinaldos por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS. Cesta Ticket por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 36 CENTIMOS, en consecuencia, es dada a esta Juzgadora fijar la Obligación Alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------



D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366, 369, 373, 376, 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, igualmente identificado, en beneficio de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
En consecuencia se FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente al 42.94% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo). Así mismo, se establecen DOS BONOS ESPECIALES: uno para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), equivalente al 64,41% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), equivalente al 64,41% del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) para que el padre contribuya con los gastos en la época navideña de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) de acuerdo al salario mínimo vigente. Se ordena al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida dependiente del Ministerio de Educación y Deportes realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes que la madre ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ oportunamente presentará. Igualmente se ordena al ente empleador la inclusión de la niña: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad en cualesquiera de los beneficios que en su carácter de hija del ciudadano: GERMAN DANIEL CHACON VIVAS, puedan corresponderle. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría y los Bono Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto fecha 30/11/2005 que corre al folio (19) del presente expediente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------Ofíciese lo conducente. Cúmplase. -----------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) días de abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 13202
MIRdeE/