REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE WILLIAN ESTRADA CANO y GRACIELA PEREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.190.337 y V-12.578.186, asistidos por la Abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 196. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 137;. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE WILLIAN ESTRADA CANO Y GRACIELA PEREZ ALMEIDA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, el día diez e diciembre de mil novecientos noventa y cinco (10-12-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando los cónyuges, que desde el mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho, habiéndose tornado en una ruptura prologada y definitiva por mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: El padre establece una Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, igualmente establece un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y un bono especial de navidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dichas cantidades de dinero tendrán un aumento proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero antes indicadas serán depositadas en una cuenta de ahorros. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, bajo las siguientes cláusulas: Las festividades de navidad anualmente se partirán desde el 20 de diciembre hasta el 31 con su padre. Las festividades de Semana Santa serán compartidas desde el miércoles hasta el domingo de Resurrección con su padre y el año siguiente desde el Miércoles Santo hasta el domingo de resurrección con su madre. Las vacaciones de agosto desde el día de vacaciones hasta concluir el período vacacional con su padre. En estos rubros la niña será retirada por su padre en la casa de la madre en donde ella haya fijado su residencia y así la devolverá.------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE WILLIAN ESTRADA CANO y GRACIELA PEREZ ALMEIDA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, el día diez e diciembre de mil novecientos noventa y cinco (10-12-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad de la niña será compartida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. El padre establece una Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, igualmente establece un bono vacacional en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y un bono especial de navidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dichas cantidades de dinero tendrán un aumento proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero antes indicadas serán depositadas en una cuenta de ahorros. Se establece un Régimen de Visitas abierto, bajo las siguientes cláusulas: Las festividades de navidad anualmente se partirán desde el 20 de diciembre hasta el 31 con su padre. Las festividades de Semana Santa serán compartidas desde el miércoles hasta el domingo de Resurrección con su padre y el año siguiente desde el Miércoles Santo hasta el domingo de resurrección con su madre. Las vacaciones de agosto desde el día de vacaciones hasta concluir el período vacacional con su padre. En estos rubros la niña será retirada por su padre en la casa de la madre en donde ella haya fijado su residencia y así la devolverá. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13555
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