REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ y YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.034.712 y V-8.711.052, respectivamente domiciliados en La Urbanización Don Perucho, casa s/n. El Arenal Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.941, con Domicilio Procesal en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 21 y 22, Edificio General Dávila, piso 2, Oficina 24, Esquina de la Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 74. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 46. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ y YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, casa s/n. El Arenal Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día veintisiete (27) de junio del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, ciudadanos: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ y YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO. TERCERA En cuanto al Régimen de Visitas, acordaron un Régimen de Visitas Abierto para el padre, el cual podrá visitarlo siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del adolescente, de manera alterna, por lo que convienen expresamente que se siga cumpliendo de la misma manera. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente, el padre, ciudadano: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (2) Bonos Especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono Especial o en su defecto el padre del niño llevara a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sean necesarios, convienen en que los mismos sean sufragados por mitad por ambos padres. Así mismo estipulan que las cantidades arriba mencionadas sean aumentadas anualmente en un veinte por ciento. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ y YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YOCASTA ZULAY ANGULO GUERRERO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente, el padre, ciudadano: JOSE ELISEO ALBORNOZ PEREZ, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (2) Bonos Especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono Especial o en su defecto el padre del niño llevara a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sean necesarios, convienen en que los mismos sean sufragados por mitad por ambos padres. Así mismo estipulan que las cantidades arriba mencionadas sean aumentadas anualmente en un veinte por ciento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, acordaron un Régimen de Visitas Abierto para el padre, el cual podrá visitarlo siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del adolescente, de manera alterna, por lo que convienen expresamente que se siga cumpliendo de la misma manera. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13702
ASIM/13702.-