REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERNANDO AGUSTIN AYALA PEREZ y BLANCA ELENA QUINTERO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-10.710.051 y V-11.954.699, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio OSCAR IGNACIO LINAREZ MORALES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.763, en su orden, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 246. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Quince de Julio del año dos mil (15-07-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Calle 5, casa Nº 236, del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso señalar, desde el día primero (01) de febrero de dos mil uno, se han separado de hecho sin que hasta la fecha hayan habido reconciliación alguna, motivo por los cuales de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio y disuelva el vinculo legal que los une. Se ha convenido que la presente solicitud de divorcio estará regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría se refiere, el padre se obliga a suministrar a su hija todo lo necesario para su alimentación, educación, ropa y gastos médicos, estableciéndose como Obligación Alimentaría la cantidad de CINCUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 365 ejusdem, igualmente se establece un aumento de un veinte por ciento (20%) en la cantidad mencionada de acuerdo a sus ingresos, lo que impide cubrir de su parte cualquier otra necesidad de su hija que cuente con él con los recursos económicos para ello. Los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre son por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) dicha cantidad será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consagra el aumento proporcional. Además se comprometió el ciudadano HERNANDO AGUSTIN AYALA PEREZ, que en caso de atraso en el cumplimiento de dicha obligación, deberá reintegrar la obligación atrasada. En cuanto a los gastos médicos se refiere, será compartido por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, será en forma abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Cada cónyuge podrá establecer su residencia en el sitio más conveniente a sus intereses. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna -------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HERNANDO AGUSTIN AYALA PEREZ y BLANCA ELENA QUINTERO GAMBOA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Quince de Julio del año dos mil (15-07-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la ejercerá por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano HERNANDO AGUSTIN AYALA PEREZ, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, igualmente se establece un aumento del veinte por ciento (20%) en la cantidad mencionada de acuerdo a sus ingresos, lo que no impide cubrir de su parte cualquier otra necesidad de su hija. Los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre son por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), dicha cantidad será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consagra el aumento proporcional. Además se comprometió el ciudadano HERMANDO AGUSTIN AYALA PEREZ, que en caso de atraso en el cumplimiento de dicha obligación, deberá reintegrar la obligación atrasada. En cuanto a los gastos médicos se refiere, será compartido por ambos padres. En cuanto al Régimen de visitas, será en forma abierto.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/13705
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