REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000125
PARTE DEMANDANTE:
ANA ROSA MARQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.799.522, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.127.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana ANA ROSA MARQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad No. 12.799.522, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.127, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 10 de abril del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Señalar en forma pormenorizada las horas extras los días domingo, los días de descanso que reclama en su libelo de demanda por el período comprendido de la duración de la relación laboral. 2º señalar el modo, tiempo y lugar de las circunstancias en que dice que fue despedido injustificadamente, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 11 del presente expediente.
Que en fecha 17 de abril del 2.006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la ciudadana ANA ROSA MARQUEZ URBINA, con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, plenamente identificados, mediante la cual por diligencia obrante al folio 14 del expediente, procede a corregir el libelo de la demanda, según el auto dictado por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma se evidencia para quien aquí suscribe que la misma no reúne lo exigido en el auto fechado 10 de los corrientes, por cuanto con respecto al numeral 1º la parte demandante no señaló de manera pormenorizada cuales eran los días domingos en que laboró para ser acreedor de las horas extras reclamadas y los días de descanso; vale decir, señalar en forma precisa y concreta cuáles eran las mismas, días y fechas que presuntamente prestó sus servicios y en lo referente al numeral 2º , este Juzgado observa de la lectura del escrito de subsanación no se describió en forma especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alega el trabajador en que fue presuntamente despedido injustificadamente.
Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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