REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000405

SENTENCIA

PARTE ACTORA: OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.896.624

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES Y RAMON ETEBOLDO DUGARTE, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.049.496 y 3.990.592 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.948 y 66.732..

PARTE DEMANDADA: SERENOS REX C.A., registrada ante el registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.896.624, vigilante, de este domicilio y hábil asistido por los Abogados en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES Y RAMON ETEBOLDO DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.948 y 66.732 respectivamente en contra de SERENOS REX C.A.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se recibe el escrito libelar, a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha 03 de noviembre de 2005 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 09:00 a. m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada, una vez transcurrido el termino de la distancia.

En fecha 07 de febrero de 2006, el Alguacil NELSON ABACHE, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, (27) dejando constancia la Secretaria de este Juzgado Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN en fecha 22 de marzo de 2006.(folio 31)

En fecha 16/04/06, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS REX C.A.

Sobre de la Demanda:

El accionante alega en su escrito libelar que prestó interrumpidamente para la demandada, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 12 de enero de 2005, como vigilante), con un horario de una semana de 7:00 a.m. a 7: 00 a.m., de lunes a lunes, vale decir, guardias por 24 por 24, dicho horario se estableció para laborar en una extensión de CANTV alejada de la ciudad, siendo su último salario la cantidad de Bs. 501.228,26 mensuales, con un salario diario de Bs. 16.707,60, sumándole el porcentaje del Bono Vacacional y la Utilidades de Fin de año para calcular el salario integral. Continua el actor que la empresa demandada en ningún momento se presentó a darle alguna explicación por el cierre de las instalaciones y en atención a lo sucedido acudió a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas dichas diligencias. Razones por la cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERENOS REX C.A. el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: Bs. 830.231,27
2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 70.774,6
3. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Bs. 390.029,64
4. Indemnización por antigüedad: Bs. 531.858,60
5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 531.858,60
6. ( 03 ) Días de descanso no pagados: Bs. 53.185,86
7. Bono Nocturno: Bs. 765.679,33
8. Diferencia de pago de aguinaldo; Bs. 1.143.495,99
9. Cesta Ticket: Bs. 1.605.500,oo
10. Salarios Retenidos; Bs. 751.842,39

Para un Total de Bs. 6.674.426,23

Sobre la Audiencia Preliminar:

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que en fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, más el término de la distancia acordado en auto de admisión, los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo en cuenta que la celebración de la Audiencia Preliminar el día lunes 17 de abril de 2006 a las 09:00 a .m, dejando constancia que solo se encontraban presentes los apoderados actores RAMON DUGARTE y ROSAURA GUILLEN, más no así la parte demandada “SERENOS REX C.A”; el cual no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatorio para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución.

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar , se observa lo siguiente:

Partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 01/01/04, hasta el 12/01/05, es decir, por el periodo de un (1) año y once (11) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que alega haber devengado un salario mensual de Bs. 501.228,26, es decir un salario diario de Bs. 16.707,60 y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandado de la siguiente manera:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en él articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 830.231,27, en base de un salario integral de Bs. 17.728,62, todo en base a la duración del servicio prestado-

2. Vacaciones vencidas:
De conformidad a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de salario por el salario base diario de Bs. 17.728,62, por un total de Bs.265.929,30.

3. Bono vacacional Vencido:
De conformidad con lo establecido en él articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días a razón del salario de Bs. 17.728,62 para un total de Bs. 124.100,34

4. Diferencia de Utilidades:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un promedio de 60 días y 4.5 días de utilidades por el salario base diario Bs. 17.728,62, arroja la cantidad de Bs. 1.143.495,99.

5. Indemnización de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por el salario integral diario de Bs. 17.728,62 para un total de Bs. 531.858,6.

6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
A razón de 45 días de salario por el salario integral diario de Bs. 17.728,62 para un total de Bs.797.787,9 a tenor de lo dispuesto en él articulo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

7. Diferencia Bono Nocturno: en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 765.679,33 el bono del 30% sobre el salario de la jornada convenido.

8. CESTA TICKET: reclama el actor en su libelo de demanda este concepto por el monto de Bs. 1.605.500, a razón de 260 días de servicios prestados, por un valor cada uno de Bs. 6.175,00 por lo que este tribunal considera procedente dicha reclamación en dinero efectivo y en moneda de curso legal.

9. SALARIOS RETENIDOS: reclama el actor en su libelo de demanda este concepto por el monto de Bs. 751.842,39 , por las tres quincenas del 01-12-2004 hasta 13-01-2005 por lo que este tribunal considera procedente, en base a las pruebas promovidas por el actor en la audiencia preliminar, donde consta los recibos de pagos..

10. DIAS DE DESCANSO: reclama el actor en su libelo de demanda este concepto por el monto de Bs. 53.185,86, por 03 días de descanso no pagados, de conformidad con lo establecido 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de un salario integral de Bs. 17.728,62 por lo que este tribunal considera procedente dicho reclamo.

11. FIDEICOMISO: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 70.744,6, todo de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala los intereses sobre prestación de antigüedad.

Todos los anteriores conceptos demandados y especificados en los particulares anteriores, alcanzan la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.940.385,58) y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por OMAR MORA MORA contra SERENOS REX C.A. (anteriormente identificado en autos)

SEGUNDO: Se condena a la empresa SERENOS REX C.A a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 64/100 (Bs. 6.940.385,58) por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, bono nocturno, cesta ticket, salarios retenidos, días de descanso y fidecomiso.

TERCERO: Se condena a la demandada de autos a pagar la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal fin el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario en el país, desde el decreto de Ejecución hasta la materialización efectiva del pago.

CUARTA: Se condena los intereses de mora, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución, el cual será realizado por el mismo experto acogiendo a la tasa respectiva.

QUINTA: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del T.S.J, que establece que las normas laborales so de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por errónea interpretación de la normativa laboral por parte de este. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaras todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto real totalmente condenado.

Copiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como el régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintiún (21) días del mes abril de dos mil seis (2006), Años 196º y 147º

LA JUEZA


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA


EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las 8: 45 a.m., se expidió la copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA


EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN