REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AURA ELCIRA VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.006.870, Docente, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando por distribución a este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2006. La misma se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano AURA ELCIRA VERGARA RODRIGUEZ por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA PARRA,. en virtud de que la referida no le ha cancelado lo que le adeuda por conceptos de prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono especial, días de descanso, bonificación de fin de año, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Complemento del Salario Mínimo, razones que acude a esta Instancia para que le condene a la demandada al pago de dichos conceptos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que:
En el Libelo de la demanda la accionante expuso:
“(…) Desde el 01 de octubre de l996, comenzó a prestar sus servicios como DOCENTE DE AULA, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, de lunes a viernes, de ocho de la mañana a una de la tarde, con una última contraprestación de Bs. 190.080,oo mensuales, pero es el caso que el 22 de enero de 2005 fui objeto de un despido por cuanto le manifestaron que no había presupuesto para cancelarle el salario y por lo tanto no tiene compromiso contractual.”
A los folios 29 al 37 corre insertos sendos contratos de trabajo, de los cuales se infiere que la parte actora desempeño sus servicios como DOCENTE DE AULA para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, instrumentos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y por cuanto no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, acude al Órgano Jurisdiccional
Punto Único
De la Competencia
Esta Tribunal observa:
Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
En los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 3: “Funcionario o funcionarias Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Asimismo, en los artículos 4 y 5, el legislador indicó:
Artículo 4: “(…) Los Gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. (…)”
Artículo 5: La gestión de la función Pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. (…)”
El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (…)” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano RAFAEL MAREA se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y no quedan exceptuados de esta ley los alcaldes, directores o gerentes de las alcaldías, y otros cargos de la misma jerarquía que sean de libre nombramiento y remoción y de Confianza; por otra parte, esa misma Ley incluye dentro de las personas que ejercerán la dirección y gestión de la función pública de los municipios a los alcaldes y a las oficinas de recurso humano. Igualmente, el artículo 93 del mismo estatuto establece que son competentes para resolver las controversias que se susciten en la ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial. Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República indicó que cuando se ventilen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública la acción ejercida se enmarcará en lo que la doctrina ha denominado contencioso.
Ahora bien, indicado todo lo anterior es menester citar parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por todas las consideraciones anteriores, y por tratarse de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por parte de un funcionario público éste Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, este tribunal le es inoficio pronunciarse al respecto.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. Se publicó la anterior decisión y se dejó la copia para su archivo.
SRIA.
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