REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH21-L-2004-000069
Visto el escrito que antecede de fecha 06 de abril de 2.006, debidamente suscrito por los Abogados Moisés Armando Pernía y Olly Trujillo Rojas, en su carácter de coapoderados de la parte demandada Aguas de Mérida C.A, este tribunal para decidir observa:
• Que corre agregada al expediente sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2.003, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Aguas de Mérida e Hidroandes, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2.000, emanada del Juzgado De Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que la referida sentencia declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta el 08 de abril de 1999, por el ciudadano.
• Que como consecuencia de la declaratoria de parcialmente con lugar se condenó a las codemandadas, empresas HIDROANDES Y AGUAS DE MERIDA C.A a pagar al actor Argenis Ernesto Hernández, cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.098.184,41) por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de la sentencia, los cuales dio por reproducidos.
• Que contra la referida sentencia la codemandada Aguas de Mérida, C.A ejerció el recurso de casación.
• Que en fecha 07 de octubre de 2.004el recurso de casación fue declarado PERECIDO.
• Que la mencionada sentencia ordenó el pago de la corrección monetaria de la suma condenada.
• Que en fecha 24 de enero de 2.006 se realizó la experticia complementaria del fallo.
• Que en el escrito dirigido a este tribunal, entre los argumentos que esgrimen los referidos abogados, uno de ellos es del tenor siguiente: “Es el caso Ciudadana juez, que para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del demandante solo habían transcurrido nueve días de la transferencia del servicio a la empresa Aguas de Mérida, C.A., es decir, que el trabajador laboró escasamente en la empresa Aguas de Mérida, C.A, nueve días, por lo que conforme al Convenio citado, cláusula Vigésima Segunda, corresponde a Hidroandes el pago de la suma condenada a pagar. Igualmente, establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 90 que “El patrono será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la esta misma Ley.”
A los fines de Ley informamos al tribunal que con fecha 20 de noviembre de 2.003 y 23 de mayo de 2.005 comunicamos a Hidroven e Hidroandes que el pago de lo condenado debe ser efectuado por la empresa C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), comunicaciones que agregamos en copias al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”.
Así con base a lo aquí expuesto, solicitamos que el tribunal se pronuncie sobre lo aquí planteado…”
Al respecto, este tribunal trae a colación, lo concerniente a la eficacia de la << cosa juzgada>> , criterio que ha sido establecido por la doctrina de nuestro máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), el cual se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de << cosa juzgada>> no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en << cosa juzgada>> ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)”
Con base al criterio anteriormente señalado, quien aquí decide debe afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adquirió desde que fue declarado perecido el recurso de casación, esto es; desde el día 07 de octubre del año 2004, el carácter de << cosa juzgada>> formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfeccionó el carácter de << cosa juzgada>>, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, con base a los argumentos anteriormente señalados, nada tiene que señalar con respecto a lo ya decidido por la sentencia del 22 de septiembre de 2.003, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente tal pedimento. Y así se decide. Copiese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte Durán.
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