REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000073

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: YUDDY COROMOTO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.680, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “MUEBLES STYL COUNTRY”, en la persona de Isabel Teresa Sánchez de Molina.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.376.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de abril de 2006, siendo las 10.00:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: YUDDY COROMOTO ARAQUE y su apoderado judicial Abg. JOSÉ OSCAR VILLASMIL, cuya representación consta en instrumento poder que riela al folio 30 del expediente, también compareció a esta Audiencia la representante legal de la parte demandada Isabel Teresa Sánchez de Molina y su apoderada judicial Abg. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, cuya instrumento poder consigna en este acto en dos (02) folios útiles para ser agregados al expediente en copias simples y original para su vista y devolución, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, no obstante, la trabajara reconoce tener unas deudas con la patrona por la cantidad de Bs. 630.000,00 los cuales deben ser descontados del monto a pagar y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará a la demandante la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) semanales a partir del día lunes 24 de abril de 2.006, en un lapso de cinco meses contados a partir de la fecha antes indicada, cuyos pagos deberán realizarse por ante la oficina del abogado apoderado de la parte demandante, quien extenderá un recibo de dichos pagos en nombre de su representada, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del archivo y cierre del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se deja constancia que se devolvieron las pruebas presentadas al inicio de la audiencia- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 147º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.

Parte actora


Abogada apoderado de la parte actora


Representante legal de la demandada


Abogado apoderada de la parte demandada


La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán