REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000354
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
HUMBERTO RAMON TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.406, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA ALICIA LEAL Y NANCY CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 72.246, 69755, 69.952 Y 91.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:
LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.379.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veinte (20) de abril de 2006, siendo las 3.00:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: HUMBERTO RAMON TORRES DELGADO, así como su coapoderada judicial: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, también compareció a esta Audiencia la representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre Abg. LILIANA COROMOTO ROJAS GULLEN, en su condición de Sindico Municipal, cuya designación consta en copia certificada que se agrega en el presente acto, a pesar de haber sido consignada con el escrito de promoción de pruebas, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se deja constancia que la parte demandada consignó autorización suscrita por el Alcalde del referido municipio la cual se ordena agregar al expediente, mediante la cual autoriza a la Sindico Municipal a conciliar en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará a la demandante la cantidad de: NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000.000,00) los cuales serán pagaderos en este mismo acto mediante cheque emitido a favor de la trabajadora identificado con el Nº 90770810, contra la entidad Bancaria Banfoandes con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que se devolvieron las pruebas presentadas al inicio de la audiencia- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Parte actora
Apoderada de la parte actora
Representante legal de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
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