REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000016

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
RAYLIN MARQUINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.840.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO y JANETH MARISOL CONTRERAS PUELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.537 y 112.288
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA COROMOTO ROJAS GULLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.379.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, veinte (20) de abril de 2006, siendo las 2.30:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece las apoderadas de la parte actora: ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO y JANETH MARISOL CONTRERAS PUELLO, también compareció a esta Audiencia la representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre Abg. LILIANA COROMOTO ROJAS GULLEN, en su condición de Sindico Municipal, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se deja constancia que la parte demandada consignó autorización suscrita por el Alcalde del referido municipio la cual se ordena agregar al expediente, ambas partes coincidieron en que los conceptos reclamados no se calcularon con base a la media jornada de trabajo que era la que realmente laboraba la trabajadora y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará a la demandante la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) los cuales serán pagaderos en este mismo acto mediante cheque emitido a favor de la trabajadora identificado con el Nº 97610811, contra la entidad Bancaria Banfoandes con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que se devolvieron las pruebas presentadas al inicio de la audiencia- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 196º y 147º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.



Apoderadas de la parte actora


Representante de la parte demandada


La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.