REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-S-2005-000030

PARTE ACTORA: NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VÉLIZ, plenamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ORLANDO JOSE ORTIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.329.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Para el Turismo Compañía Anónima (IPATUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALVARO SANDIA BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 4.089.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2.006, contentivo de transacción celebrada entre el apoderado de la parte demandante Abg. Orlando Ortiz y el apoderado de la parte demandada Abg. Álvaro Sandia, este tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 13 de abril de 1.997, los ciudadanos Natividad Torres y Roberto Antonio Brito Veliz, debidamente asistidos por el Abg. Mario Díaz Angulo, interpusieron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Sociedad Mercantil Inversiones para el turismo C.A (IPATUCA).
• Que en fecha 16 de junio de 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró con lugar el Recurso de Control de Legalidad propuesto por la parte demandante. En consecuencia, anuló el fallo dictado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2.004.
Así mismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos. Por consiguiente ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la parte demandada (19 de mayo de 1.993) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus laborales habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 07 de noviembre de 2.005, fue consignado el informe respectivo a la experticia complementaria del fallo, del cual se constata que el monto a pagar por la demandada de autos es de Bs. 26.225.496,36 para cada trabajador.
• Que en fecha 08 de marzo de 2.006, comparecieron los apoderados tanto la parte demandante como la demandada, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria dictada por quien aquí suscribe en fecha 17 de noviembre de 2.005, y una vez instados por la ciudadana Juez Superior al uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, la parte demandada ofreció pagar la cantidad de Bs. 26.000.000,00 para cada trabajador por concepto de salarios caídos.
• Que en fecha 15 de marzo de 2.006 el referido Juzgado superior homologó el acuerdo alcanzado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
• Que en fecha 11 de abril de 2.006, los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada, consignaron escrito mediante el cual la demandada expresa su disposición de cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 a nombre del Abg. Orlando Ortiz en su carácter de apoderado de los demandantes. Señala el escrito que la cantidad se corresponde con las prestaciones sociales a que tienen derecho por Ley los demandantes, los cuales se discriminan así, cito a continuación :
• Antigüedad:
• Periodo 10-03-87 al 19-06-97
• Artículo 666 de la LOT Bs. 202.500,00

• Bono de transferencia Bs. 202.500,00

• % del periodo antiguo Bs. 72.900,00

Sub-total Bs. 477.900,00

Art.108 Antigüedad nuevo periodo 1997-2006 Bs. 3.591.106,00
Art.219 Vacaciones 195 días x Bs. Bs. 13.500,00 Bs. 2.632.500,00
Bono vacacional 85 días x Bs. 13.500,00 Bs. 1.147.500,00
Art.174 Utilidades 195 días x Bs. 13.500,00 Bs. 2.632.500,00
Indemnización Art. 125
Antigüedad 150 días x Bs. 13.500,00 Bs. 2.025.000,00
Sustitutivo de preaviso 90 días x Bs. 13.500,00 Bs. 1.215.000,00
% sobre preaviso 18% 90 días x Bs. 13.500,00 Bs. 646.400,00
Nuevo Régimen
SUB TOTAL Bs. 14.367.906,00

X 2 demandantes Bs. 28.735.812,00

es decir ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ Y NATIVIDAD TORRES recibe cada uno de ellos la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 14.367.906,00)

Honorarios y costas calculados sobre
Los montos de los salarios caídos cancelados
A los trabajadores y prestaciones sociales que
Se cancelan en esta oportunidad Bs. 21.264.188,00

TOTAL TRANSACCION Bs. 50.000.000.00

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10° de su Reglamento.
Ahora bien, sometida a consideración de esta Sentenciadora una transacción, es deber de la misma verificar si en el texto de dichos acuerdos se cumplieron los requisitos de ley, establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10° de su Reglamento.
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de una Calificación de Despido, por tanto es mi deber verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de una Calificación de Despido, quien aquí decide se abstiene de homologar el acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se abstiene de homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda fijar una audiencia en la presente causa a los fines de que los demandantes de autos manifiesten al tribunal si ha se hecho efectiva la cancelación del pago y su conformidad con la transacción celebrada a los fines de la homologación correspondiente, para lo cual se acuerda notificar a quienes fungen como demandantes en la presente causa a los fines de que acudan a la misma. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte Durán.