REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2005-000039


PARTE ACTORA: MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.320.321, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAFNE HERNENDEZ Y GLADYS PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490 y 65.192, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

Siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL y su apoderado judicial Tito Volcanes, así mismo se encuentra presente las apoderadas de la parte demandada DAFNE HERNENDEZ Y GLADYS PAREDES, ya identificadas, en este estado quien aquí decide declara su falta de jurisdicción, con base a los siguientes argumentos:

Se contrae el presente expediente a una Calificación de Despido, Reenganche incoado por la ciudadana Morelba del Carmen Briceño Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.320.321, asistida del Abg. José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.300, en contra de La Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del estado Mérida, mediante la cual solicita sea su incorporación a las laborales habituales del cargo para el fue nombrada con el correspondiente pago de los sueldos que se la han dejado de cancelar.

Habiéndose admitido en fecha 10 de noviembre de 2005 tal y como consta al folio 120 la presente solicitud y correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, ordenándose en la referida fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por lo que se ordenó la notificación de la parte demandante mediante cartel de notificación así como de la parte demandada y del Procurador General del Estado Mérida a quien se .le notifico mediante oficio con acuse de recibido, por lo que una vez notificadas como han sido las partes y certificadas las mismas y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, este tribunal se percata de la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según decretos Nros. 2806 de fecha 13/01/2004 publicado en la gaceta Oficial Nº 37.857 del día 14 del mismo mes y año, posteriormente el decreto Nº 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 y por último el decreto Nº 3.957 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, dado que no era trabajadora de dirección, de confianza, estuvo más de tres meses al servicio de la alcaldía y su salario no es mayor a la cantidad de Bs. 633.600,00.

Ahora bien, de la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:

• Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en dicha fundación a partir del 22 /03/2003.
• Que desde el mes de diciembre de 2.004 el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarle los salarios.
• Que el salario que percibía era la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 409.960,00).

En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí juzga considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.

Es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a una trabajadora que, interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Morelba Gil de Briceño, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96
de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.


La Juez


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La parte actora


Abg. apoderado de la parte demandante


Apoderadas de la parte demandada



La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez