REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2000-000055
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Reportero, titular de cédula de identidad número V-7.695.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Edificio HERMES, Palacio de Justicia, piso 4, oficina 44, Procuraduría Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, titular de cédula de identidad número V-10.725.480, abogada en ejercicio IPSA Nº 69.755 en su condición de procuradora especial de los Trabajadores del Estado Mérida. Facultada mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera del estado Mérida en fecha 03/10/2.000.
PARTE DEMANDADA. EDICIONES CAMBIO DE SIGLO CA, inscrita bajo el numero 30, tomo A-21, de fecha 29/08/97, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en la persona de LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO en su condición de Presidente, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, frente a MERENAP Mérida Estado Mérida; y titular de la cédula de identidad número V-3.026.603
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, frente a MERENAP Mérida Estado Mérida; y titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 8.197; facultado en el acta constitutiva y los estatutos de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que laboraba como Reportero a partir del 01/07/1.997 hasta 31/03/99, cuando terminó por despido injustificado, pero la parte patronal la hizo efectiva a partir del 01/02/1998 con lo cual se entendía el preaviso. Percibía un salario de Bs. 130.000,00 mensuales. Cumplía una jornada de lunes a viernes y un Horario de 08AM a 12M y de 02PM hasta 06PM. Agotando la vía extrajudicial no le quedó más que reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que conforman un monto de Bolívares Seiscientos Ochenta mil ciento ochenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 686.184,28).
II.-ALEGATOS DE LA APARTE DEMANDADA.
Alega la Prescripción. Admite el vínculo de trabajo hasta el 24 de Marzo de 1.999. Alega que la citación por cartel de la inspectoria del trabajo se hizo en persona distinta a su presidente y que no se debe tomar en cuenta el acta que se levantó en el Ministerio del ramo. Rechazó de manera los conceptos pretendidos por el actor debido a que le fueron pagados las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
III.-HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la demandada de autos admitió el vinculo de trabajo. En consecuencia tiene la carga de desvirtuar que las pretensiones del actor no le corresponde porque se ha liberado de la obligación laboral, tal y como lo alega en el acto de contestación de demanda. Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de tribunales y del procedimiento del trabajo. Así se decide.


CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Se evidencia de actas probatorias que la apoderada del actor promovió el valor y merito de actas procesales y el escrito libelar. Esta juzgadora observa que no constituyen medios de prueba, y no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su primer particular promovió el merito de actas procesales. Pero esta juzgadora no le da valor ni merito porque no constituye medio de prueba. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió las afirmaciones espontáneas del demandante en el libelo. Pero esta juzgadora considera que no es medio de prueba alguno y no le otorga valor ni merito; ya que la confesión es la que resulta del acto de posiciones juradas. Así se decide.
En el tercer particular promovió un documento privado, identificado como Carta de Renuncia con manifestación de preaviso, de fecha 24/02/99 suscrito por el actor. Quien juzga le otorga valor y merito por ser un medio legal, pertinente y conducente. Así se decide.
En el cuarto particular pide la prueba de informes y solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano Leo Do Campo funge como directivo de la empresa demandada, la cual se encuentra inscrita bajo el numero 30, tomo A-21 de fecha 29/08/97 y que informe quien es la persona que aparece como directivo. Observa quien juzga que efectivamente el ente requerido respondió e informó que el ciudadano Leonardo Docampo Domínguez es el socio accionista mayoritario pero que el presidente de la empresa es Luis Alberto Martínez Marcano. Se le otorga valor y merito probatorio al medio empleado por la demandada: Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a las máximas de experiencia del juez se puede apreciar que de los medios de prueba que hizo uso la parte demandad solo ha quedado demostrado que efectivamente el vinculo terminó por renuncia voluntaria del actor, dado el merito al documento privado identificado como Carta de Renuncia con manifestación de preaviso, de fecha 24/02/99 suscrito por el actor; y siendo que el actor no la impugnó, ni desconoció se tiene como cierto el contenido y se tiene como fecha de terminación del vínculo el día 24 de marzo de 1.999.
Pero no desvirtuó las acreencias pretendidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales; no presentó documentos que demostraran el pago liberatorio de las obligaciones laborales. Así se decide.
A los fines de decidir la presente controversia es necesario que esta sentenciadora se pronuncie como punto previo sobre la prescripción de la acción, y se observa que la inspectoria del trabajo del Estado Mérida tiene como validamente citado al demandado en fecha 30 de mayo de 2000, según consta en documento publico anexo al libelo de demanda producido en copia certificada y es a partir de esta fecha en que se interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo. El actor reclama por vía judicial interponiendo la demanda en fecha 03 de diciembre de 2000 y quedó debidamente citado el patrono el día 23 de abril de 2001; pues el plazo prescribía en fecha 31 de mayo de 2001 mas dos meses después que seria el día 31 de julio de 2001. Como se observa de actas procesales la causa no se encuentra prescrita. Así se decide.

Tal y como se plantearon los hechos y la forma como se dio contestación a la demanda se observa que la patronal admitió el vinculo y afirma que se liberó del pago porque canceló los conceptos al actor y que nada debe; sin embargo no lo prueba con algún medio de prueba y en consecuencia quedó como cierto que existe y se mantiene pendiente el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
El artículo 68 de la Ley orgánica de tribunales y del procedimiento del trabajo es muy claro y el requisito es que no basta negar que le deba sino que tiene que demostrar la parte patronal que se liberó del pago de conceptos derivados del vínculo del trabajo.

De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo.
Según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.
La parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido libertado de la obligación laboral, ya que por su parte no probó el pago completo de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales; también ha quedado claro que no se ha extinguido la obligación, no existe cosa juzgada, ni se encuentra prescrita la acción. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que esta juzgadora declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Reportero, titular de cédula de identidad número V-7.695.712; y se ordena a la empresa demandada EDICIONES CAMBIO DE SIGLO CA. En la persona de LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO en su condición de Presidente, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, frente a MERENAP Mérida Estado Mérida; y titular de la cédula de identidad número V-3.026.603; a pagar los conceptos que se desglosa a continuación y que totaliza la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta mil ciento ochenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 686.184,28). Así se decide.

Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de Antigüedad 90 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares trescientos noventa mil con sesenta céntimos (Bs.390.000,60)

Segundo: De conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de Vacaciones 15 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares trescientos noventa mil con sesenta céntimos (Bs.65.000,1)

Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de Bono vacacional periodo 97-98, 7 días mas un día adicional por cada año de servicio calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares treinta mil trescientos treinta y tres mil con treinta y ocho céntimos (Bs.30.333,38)

Cuarto: De conformidad con el artículo 157 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de descanso periodo de vacaciones, 3 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares trescientos noventa mil con sesenta céntimos (Bs.390.000,60)

Quinto: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de Antigüedad 90 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares trece mil con dos céntimos (Bs.13.000, 02)

Sexto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 18 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares setenta y ocho Milton doce céntimos (Bs.78.000, 12).

Séptimo: De conformidad con el artículo 174de la Ley orgánica del trabajo por concepto de bonificación de fin de año 3,75 días calculados a razón de Bolívares 4.333, 34 totaliza la cantidad de Bolívares dieciséis mil doscientos cincuenta con dos céntimos (Bs.16.250, 02)
Total Bolívares Seiscientos Ochenta mil ciento ochenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 686.184,28). Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Reportero, titular de cédula de identidad número V-7.695.712; EN CONTRA DE LA empresa demandada EDICIONES CAMBIO DE SIGLO CA. En la persona de LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO en su condición de Presidente, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603; por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa EDICIONES CAMBIO DE SIGLO CA. En la persona de LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO en su condición de Presidente, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603; a pagarle al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Reportero, titular de cédula de identidad número V-7.695.712, la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta mil ciento ochenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 686.184,28); por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por EDICIONES CAMBIO DE SIGLO CA, en la persona de LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO en su condición de Presidente, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603; a favor del ciudadano WILLIAMS ALBERTO MUÑOZ PERNIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Reportero, titular de cédula de identidad número V-7.695.712.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los ONCE (11) Días del mes de ABRIL del año Dos mil seis (2.006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA.

ABG. NORELIS CARRILLO.