REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2002-000021
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25747

PARTE ACTORA: ALICIA VIRGINIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.255.006.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de Mayo de 2002; bajo el Nº 75, Tomo 24, el cual riela al folio 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS “KLEISSON J” de NELSON ROGELIO VARELA GUILLÉN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 119, Tomo B-2, 4º Trimestre, en la persona de NELSON ROGELIO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y el segundo en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el IPSA bajo los números 60.409 y 73.787 en su orden, como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 22-07-2002, el cual riela al folio 13 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que fue contratado verbalmente en fecha 14-06-2000, prestando sus servicios como rematadora-costurera, percibiendo un salario mensual de (Bs. 80.000) mensual, debiendo devengar para el 30-04-2001 Bs. 132.000 mensuales y al 13-09-2001 Bs. 145.200 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8:00 AM. a 12.00 M. 1:30 PM a 6:00 PM. El vínculo laboral terminó por despido injustificado en fecha 13-09-2001; Agotó la vía administrativa y en virtud de no haberse llegado a la conciliación es por lo que acude a la instancia para reclamar el tiempo de sus servicios prestados de un (1) año, dos (2) meses y 29 días, reclama antigüedad, fidecomiso, vacaciones cumplidas, Bonificación especial de vacaciones, días de descanso, vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso del 125 , complemento del salario mínimo a partir del 01-05-2001 al 13-09-2001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega la relación laboral permanente en virtud de que fue una trabajadora eventual, realizaba labores en forma irregular, no continua ni ordinaria cuya relación terminaba al concluir la relación encomendada, que empezó con un contrato ocasional el 14-06-2000, niega la fecha de inicio y culminación alegada por la trabajadora, siendo el último día en que laboró el 22-06-2001; que de esta fecha laboró en 4 oportunidades de forma irregular, niega el cargo, pues su oficio era quitar hilos de las costuras, hacer quiebres dependiendo de la prenda, vale decir darle el acabado final a la prenda, niega la jornada de lunes a viernes y el horario, pues el mismo dependía del número de piezas que estaban disponibles, dándose el caso que laboraba medio turno indistintamente mañana o tarde, igualmente el salario devengado, ya que el mismo dependía por el número de piezas a destajo, le pagaba un promedio de Bs. 800 a Bs. 2.000 por pieza, en la primera oportunidad fue contratada para rematar y planchar 80 piezas, consistentes en blusas para damas, pagándole por cada una Bs. 1.000, para un total de Bs 80.000, efectuando esta labor en un período del 14-06-2000 al 10-07-2000; en la segunda oportunidad para que rematara y planchara 100 piezas mixtas, entre camisas y pantalones, cancelándole Bs. 800 cada una, para un total de Bs. 80.000, en un periodo del 14-08-2000 al 01-09-2000; en la tercera oportunidad para que rematara y planchara 120 piezas mixtas, y le pagó a destajo Bs. 791 para un total de Bs. 95.000, la efectuó en un período del 06-11-2000 al 11-12-2000; en la cuarta oportunidad para que rematara y planchara 120 piezas, las cuales fueron chaquetas para damas y caballeros y le pago a destajo Bs. 120.000, a Bs. 1.000 cada una, labor esta que efectúo del 20-02-2001 al 25-03-2001; y la última oportunidad para que rematara 80 piezas, las cuales fueron camisas y pantalones, y le pagó Bs. 80.000 a Bs. 1.000 cada una, durante el período desde el 21-05-2001 al 22-06-2001. Alega que se debe computar para los efectos del salario para calcular la antigüedad la suma de todos los periodos, vale decir 142 días, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de 4 meses con 22 días, niega el preaviso de 45 días por no tener el tiempo y en atención que el trabajo era eventual y el salario a destajo, negando a todo evento los conceptos reclamados por la actora, incluyendo las indemnizaciones del 125 por despido injustificado, señala el salario base de Bs. 455.000 que es el total devengado. Consigna cheque de gerencia signado con el Nº 24403596 del Banco Banesco Banco Universal a favor de la parte actora, por el monto de Bs. 106.855,45.
CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso despido injustificado del trabajador, si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido se refiere si la parte actora fue contratada como trabajador eventual o permanente y consecuencialmente si los conceptos reclamados por el actor y el despido injustificado, son procedentes, en virtud de que la patronal alega en la contestación de la demanda que la parte actora fue contratada como trabajadora eventual y no permanente. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho MARIA ELENA LARA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.

En cuanto al segundo particular: Valor y mérito del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en las particulares primeras y segundas, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los Ciudadanos SOTO VIELMA PETRA MARIA, SOTO VIELMA DARLY JOSEFINA y CARRERO SOTO CARMEN CECILIA Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.084.008; V-10.904.085 y V-12.048.987 respectivamente.
Observa este tribunal que al folio 57 del expediente corre inserta el acta de fecha 18-09-2002, de la declaración del Primer testigo: SOTO VIELMA PETRA MARIA, Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo. Así se decide.
Segundo Testigo: Al folio 58 del expediente corre inserta el acta de fecha 19-09-2002, de la declaración del testigo SOTO VIELMA DARLY JOSEFINA, esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo. Así se decide.
Tercer testigo: Al folio 59 del expediente, corre inserto el acta de fecha 19-09-2002, para rendir declaración el testigo CARRERO SOTO CARMEN CECILIA, quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ y WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico de las actas procésales en cuanto le favorezcan.
Quien juzga observa, que las invocación realizada en el particular primera, no es medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve la confesión extrajudicial de la demandada de autos, en fecha 06-02-2002, que hiciera por ante la inspectorìa del trabajo del Estado Mérida, la cual hizo frente al poderdante “No trabajé ininterrumpidamente”. Solicitando que se declare la confesión.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.
En cuanto al tercer particular promueve la testimonial de la ciudadana YOSMARY PEÑA, contadora pública, titular de la cédula de identidad número V-9.472.220, para que declare sobre las generales de ley y su conocimiento del demandante y el demandado sobre los hechos de las siguientes transacciones: 1.- Contrato entre Diseños Kleisson J. De 80 piezas, los cuales fueron blusas para damas para la corporación Drolanca (Droguería Los Andes C.A.) en el periodo del 14-06-2000 al 10-07-2000. 2.- Contratos entre Diseños Kleisson J. De 100 piezas mixtas, las cuales fueron camisas y pantalones unisex para el Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M. de lagunillas del Estado Mérida), en el periodo de 14-08-2000 al 01-09-2000. 3.- Contratos entre Diseños Kleisson J. De 120 piezas mixtas, las cuales fueron para las empresas Café Chiguarà y Asodega, en el periodo del 06-11-2000 al 11-12-2000. 4.- Contratos entre Diseños Kleisson J. De 120 piezas mixtas, las cuales fueron chaquetas para damas y caballeros para la Industrial El Vigía C.A. en el periodo del 20-02-2001 al 25-03-2001. 5.- Contratos entre Diseños Kleisson J. de 80 piezas mixtas, las cuales fueron camisas y pantalones para la empresa D.H.V. (Distribuidora de Hierro Él vigía), en el periodo de 21-05-2001 al 22-06-2001.

Este tribunal observa que del folio 69 vuelto al 70 del expediente, corre inserta el acta de fecha 18 de Septiembre de 2002, la declaración de la testigo YOSMARY PEÑA, contadora pública, titular de la cédula de identidad número V-9.472.220,
Esta juzgadora no le confiere valor probatorio a los dichos del testigo, pues sus deposiciones no guardan relación ni conducen a los hechos controvertidos, y menos aún, no consta en los particulares declarados hechos alguno que tenga relación sobre las transacciones señaladas por el promoverte desde el número 1 al 5, razón por la cual no hay nada que valorar.. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular solicita a la contadora de la empresa YOSMAY PEÑA, la exhibición de los libros de la demandada en autos, y dejar constancia del contenido de los mismos.
Quien juzga observa que al folio 50 del expediente corre inserto el auto de admisión de pruebas de fecha 12-08-2002; dictado por el extinto, quien niega su admisión en razón de que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al quinto y sexto particular promueve las testimoniales de los ciudadanos GERARDO PEÑA SALAS Y SANTOS VIELMA GUTIERREZ y MARIBI ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.710.228; V-8.710.358 y V-10.904.647 respectivamente.
Observa este tribunal que al folio 78 vuelto y 79 del expediente corre inserta el acta de fecha 23-09-2002, de la declaración del Primer testigo: GERARDO DE JESUS PEÑA SALAS, titular de la cedula de identidad número V-8.710.228. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto no conducen a la veracidad del hecho controvertido, pues sus deposiciones no guardan relación si la trabajadora ocupaba el cargo permanente o eventual, no hay nada que valorar. Así se decide.

Observa este tribunal que al folio 78 vuelto y 79 del expediente corre inserta el acta de fecha 23-09-2002, de la declaración del Segundo testigo: JOSE DE LOS SANTOS VIELMA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V-8.710.358. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto no conducen a la veracidad del hecho controvertido, pues sus deposiciones no guardan relación si la trabajadora ocupaba el cargo permanente o eventual, no hay nada que valorar. Así se decide.

Observa este tribunal que al folio 80 vuelto y 81 corre inserta el acta de fecha 23-09-2002, de la declaración del Tercer testigo: MARIBI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-10.904.647. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto no conducen a la veracidad del hecho controvertido, pues sus deposiciones no guardan relación si la trabajadora ocupaba el cargo permanente o eventual, no hay nada que valorar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA MOTIVACION.
Este tribunal, para decidir observa:
Que la trabajadora reclama al demandado de autos DISEÑOS “KLEISSON J” de NELSON ROGELIO VARELA GUILLÉN, en vista de que fue despedida injustificadamente en fecha 13-09-2001; reclama el tiempo de sus servicios prestados de un (1) año, dos (2) meses y 29 días, antigüedad, fidecomiso, vacaciones cumplidas, Bonificación especial de vacaciones, días de descanso, vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionado, utilidades fraccionadas, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso del 125 , complemento del salario mínimo a partir del 01-05-2001 al 13-09-2001.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte patronal en el acto de la contestación a la demanda, niega el pago por tales conceptos reclamados por prestaciones sociales y el despido injustificado, en virtud de que alega que la parte actora fue contratada como trabajadora eventual y no permanente y trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del tribunal). En la fase probatoria, promovió el valor y mérito jurídico de las actas procésales en cuanto le favorezcan, la confesión extrajudicial de la demandada de autos, en fecha 06-02-2002, que hiciera por ante la inspectorìa del trabajo del Estado Mérida, observando esta juzgadora que tal alegación no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, razón por la cual no le confirió valor probatorio,
Promueve además, la testimonial de la ciudadana YOSMARY PEÑA, esta juzgadora no le confirió valor probatorio a los dichos de esta testigo, pues sus deposiciones no guardan relación ni conducen a los hechos controvertidos, y menos aún, no consta en los particulares declarados hechos alguno que tenga relación sobre las transacciones señaladas por el promoverte desde el número 1 al 5. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos SOTO VIELMA PETRA MARIA, SOTO VIELMA DARLY JOSEFINA y CARRERO SOTO CARMEN CECILIA, quienes con sus dichos no condujeron a la veracidad de los hechos controvertidos, pues sus deposiciones no guardaron relación y no lograron demostrar si la trabajadora ocupaba el cargo permanente o eventual. Así mismo alega la parte patronal que la actora fue contratada, que empezó con un contrato ocasional el 14-06-2000, siendo el último día en que laboró el 22-06-2001; que de esta fecha laboró en 4 oportunidades de forma irregular, sin embargo no consta en autos contrato alguno. Igualmente solicita a la contadora de la empresa YOSMAY PEÑA, la exhibición de los libros de la demandada en autos, y dejar constancia del contenido de los mismos, sin embargo esta juzgadora observa que al folio 50 del expediente corre inserto el auto de admisión de pruebas de fecha 12-08-2002; dictado por el extinto, quien negó su admisión en razón de que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, quien tenía la carga de probar todas sus negaciones de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, este Tribunal observa, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas, no son suficientes y categóricas para quien sentencia.
Así mismo, quien juzga debe señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación la negación o rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la parte patronal, aunado al criterio de la sala de casación social, en sentencia de fecha 15-03-2000, exp. Nº 98-819).
Observa esta juzgadora que aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de pruebas aportados por la parte patronal nada desvirtuó los alegatos del actor en el proceso, quedando demostrado los alegatos del trabajador. Aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Ahora bien a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.
Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simula torios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.
Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.
La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.
Entiende quien juzga que a los efectos de la materia laboral, que el caso bajo análisis opera de pleno derecho, los supuestos previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que por efectos metodológicos reproduce quien sentencia: Artículo 59: “…Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad…”Artículo 60: “…Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…) e.) Los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, f.) Las normas y principios generales del derecho…”. Artículo 8: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la ley orgánica del trabajo serán entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes(…) a.-Protectorio o de tutela de los trabajadores, b.- Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente; c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral (…). De los precedentes antes expuestos, y analizada la sustitución de patrono y vistas las previsiones legales establecidas en el Decreto N° 005 de fecha 14 de Agosto de 2000; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria; este tribunal basándose en el principio constitucional consagrado en el Artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del .”Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el articulo 257 constitucional, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…). No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”
Por las razones anteriores y dado los presupuestos fácticos del caso sometido a este órgano jurisdiccional y adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició 14-06-2000; y culminó el 13-09-2001, sin justa causa.

Por tanto, al no evidenciar esta juzgadora elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar los alegatos de la parte actora, es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados, excepto los días de descanso reclamados en el libelo, en virtud de lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza “…cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración(…omisis). Y así se decide.

FECHA DE INGRESO: 14-06-2000
FECHA DE EGRESO: 13-09-2001
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 3 meses.
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280
SALARIO INTEGRAL: 5.602,6

I.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 dìas x 5.602,6 = Bs 336.156

2.-VACACIONES y BONO VACACIONAL, cumplidas
De conformidad con las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones 15 días + 7 días de bono = 22 días x 5.280 = 116.160.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
De conformidad con lo establecido en el Articuló 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas 2.66 días + 1.32 dìas = 3.98 X 5.280 = Bs 21.014
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Utilidades Fraccionadas 10 días x 5.280 = Bs. 52.800.

5.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por antigüedad 30 días x 5.602,6 = Bs. 168.078.

6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días x 5.602.6 = Bs. 168.078.
7.- Complemento de Salario Mínimo a partir del 14-06-2000 al 30-04-2001, igual 10 meses y medio, devengaba Bs. 80.000 mensuales, debiendo devengar Bs.132.000 mensuales cuyo complemento Bs. 52.000 mensuales X 10 ½ = Bs. 520.000.
8.- Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-05-2001 al 13-09-2001, igual 4 meses y medio, devengaba Bs. 80.000 mensuales, debiendo devengar Bs.158.400 mensuales cuyo complemento Bs. 78.400 mensuales X 10 ½ = Bs. 313.600.
Lo que suman estos conceptos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS Bs. 1.695.886.
9.- En cuanto al fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora lo ordena a pagar en el dispositivo del fallo.


CAPITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ALICIA VIRGINIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.255.006, contra DISEÑOS “KLEISSON J” de NELSON ROGELIO VARELA GUILLÉN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 119, Tomo B-2, 4º Trimestre, en la persona de NELSON ROGELIO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.209. Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena, a DISEÑOS “KLEISSON J” de NELSON ROGELIO VARELA GUILLÉN, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 119, Tomo B-2, 4º Trimestre, en la persona de NELSON ROGELIO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.209.a pagarle a la Ciudadana, ALICIA VIRGINIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.255.006, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS Bs. 1.695.886. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
QUINTO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
SEXTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al Ciudadano ROMAN ALI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.499.506. Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La jueza



BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.