REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, Diecisiete (17) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIELA DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-5.203.840.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRMELE GONZALEZ y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el IPSA bajo el número 69.755 y 91.089 En su condición de procuradora especial para los trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA En la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA C. ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 103.379. En su carácter de Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.-ALEGATOS DE LAPARTE ACTORA.
Que inició la relación de trabajo en fecha 27/10/02 comenzó a prestar sus servicios como Aseadora del Mercado Municipal de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; la naturaleza del oficio consistía en barrer, lavar pisos y baños de las instalaciones del Mercado, cumpliendo un horario desde las siete (7 AM) de la mañana hasta las siete (7 PM) de noche de Lunes a Viernes y los Sábados trabajaba desde las ocho (8AM) de mañana hasta las tres (•3:00PM) de la tarde, El Domingo trabajaba desde la 05:00 AM hasta 12:00 Meridiem. Percibía una remuneración mensual de Bs.120.000, 00 pide la diferencia del Salario Mínimo, ya que para la época era de Bs. 190.080,00. Que el Coordinador del Mercado Municipal de Lagunillas del Estado Mérida tomó la decisión sin justa causa de despedirla el día 30/11/04.. Reclama las prestaciones sociales y demás derechos laborales de manera desglosada, totalizando un monto de Bolívares Siete Millones Novecientos Noventa y Dos Mil doscientos Veintiocho con trece Céntimos (Bs. 7.992.228.13).
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No contestó demanda ni asistió a la audiencia de juicio oral y público.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES.
de las pruebas que fueron admitidas que promovió la parte actora MARIELA DIAZ DE FLORES, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Mérida, por ante el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien juzga pasa a valorarlas para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado y observa que:
En cuanto al Primer y Segundo particular promovió el mérito favorable del escrito libelar y de actas y autos que conforman el expediente. Esta Juzgadora no los admitió por no ser medios de pruebas. No hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular promovió los instrumentos que a continuación se desglosan:
A.- Acta de inspectoría de fecha 09 de mayo 2.005, suscrita por el jefe de la sala laboral de la inspectoria del trabajo del Estado Mérida. Observa quien juzga que la patronal admitió el vinculo de trabajo y el despido injustificado cuando expuso en el Acta de fecha 09 de mayo 2.005, suscrita por ante el Ministerio del ramo que “El Alcalde está en toda la disposición de Reengancharla en vista de la necesidad que tiene la señora Mariela Díaz”. Es una documental que constituye un medio probatorio legal, pertinente y conducente, tiene el valor y mérito de ley. Así se decide.
B.-Recibo de pago de fecha 27/10/04.
C.- Recibo de pago de fecha 27/10/04
Observa quien juzga que la parte demandada al momento de la evacuación de las pruebas contradijo las mismas argumentando que las documentales son desconocidas en su contenido y que las impugna porque no tiene no tiene firma ni sello del ente demandado. La promoverte no insistió en hacerlas valer por lo que esta juzgadora no les concede el valor ni merito probatorio Así se decide.
En cuanto al Cuarto Particular promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
BELSIDA YAJAIRA SOTO MENDOZA, EMILIO GONZALEZ MENDEZ, LISMAR ALOINA GULLEN CARRILLO, MARIA DEL CARMEN GUILLEN, JESUS GABRIEL GUILLEN CONTRERAS MARIA EDUVINA PEÑA DE VARELA; Ampliamente identificados en auto.
Observa quien juzga que solo se presentaron al acto de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio los ciudadanos: EMILIO GONZALEZ MENDEZ, LISMAR ALOINA GULLEN CARRILLO, MARIA DEL CARMEN GUILLEN. Sus dichos fueron contestes sin contradicciones dejando claro el tiempo en que se mantuvo el vínculo de trabajo, la jornada, el horario, la naturaleza del oficio y lo injustificado del despido. Quedando como ciertos los Hechos alegados en el libelo. Así se decide.
Se declaró Desierto el acto para la Evacuación de los testigos: BELSIDA YAJAIRA SOTO MENDOZA, JESUS GABRIEL GUILLEN CONTRERAS MARIA EDUVINA PEÑA DE VARELA; por cuanto no asistieron. No hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Quinto particular promovió la prueba de Exhibición de documentos. Pide que se intime al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Mérida ciudadano ARON DE JESUS VARELA para que exhiba los recibos de pago correspondiente al período 27/10/02 al 30/11/04, por concepto de Salario, Vacaciones y Bono Vacacional del tiempo de servicio de la trabajadora Mariela Díaz de Flores.
Esta juzgadora observa, la intimada no exhibió las documentales solicitadas, en su defecto consignó la nómina de pago al personal contratado a los fines de demostrar que la actora no se encuentra en dicha lista de pago; con lo cual se evidencia la propia torpeza en la cual incurre la patronal al no incluirla en el pago y dejando demostrado que no ha sido liberado del mismo. Razones por las cuales quedaron como ciertos los datos aportados por la actora todo de conformidad con las exigencias y sanciones que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Observa quien juzga que, en fecha 10 de AGOSTO de 2.005, la ciudadana MARIELA DIAZ DE FLORES, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; quedando debidamente Notificada la demandada el día 25 de Octubre de 2.005; Celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2.005, sin embargo, la demandada no se presentó al acto ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no consignó escrito de promoción de pruebas y menos aun, no contestó demanda en el lapso legal correspondiente de los cinco (05) días hábiles. Se evidencia que los modos con los cuales deben ser realizados los actos que componen el proceso se llevaron a cabo tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo”Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley.” Es decir, que la legalidad de las formas procesales previstas para la etapa de promover pruebas y de contestar demanda, se llevaron a cabo según lo ordenado en la Ley; Sin embargo, la parte demandada no ha hecho uso del debido proceso para defenderse de los hechos alegados por la demandante. Se ha mantenido el equilibrio procesal y el trato igualitario de los sujetos procesales. Se aprecia que la demandada de autos es un ente público dotado de privilegios procesales previstos en la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios.
El Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:”Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Con una similar orientación el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica indica”Cuando el procurador general de la república o los abogados que ejerzan la representación de la república no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta….las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (…)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas el artículo precedente obliga a los jueces a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada obliga a quien juzga respetarle los privilegios que tiene el ente demandado. De manera que la inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria.
Las prerrogativas procesales no son mas que el sometimiento a un procedimiento especial, para el acto de incomparecencia a la audiencia preliminar y en la oportunidad de la contestación de la demanda; entendiéndose por contradicha la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y pública, a los fines de que se pueda ejercer el control de la prueba legal y libre; así mismo, aplicar el principio de unidad y comunidad de la prueba y en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia.
Lo expuesto, se insiste, no crea un caso específico de desventaja procesal para la demandante; sino que, por el hecho de entenderse que el ente público demandado contradice totalmente, todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda, la oportunidad procesal siguiente es la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, momento este, donde la demandada de autos tiene el derecho de la contradicción y Control de la prueba legal y libre que hace uso la demandante.
El Derecho de Defensa atiende a una Garantía Constitucional y, entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. El Proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio, son ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho a la defensa. Un proceso civil sin acto de contestación a la demanda es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes, ya que han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la validez del juicio.
Pero el Derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se convierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la Prueba es convencer al juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del derecho general de Defensa, existe el principio de Necesidad de la Prueba; o cuando debido a su admisión, no existen hechos controvertidos. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado a las afirmaciones de su contraparte si estas no se demuestran. En todo proceso, donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de el, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se pueda declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les tiene que conceder la ley.
De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente y, por ello, existe como otra emanación del derecho a la defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales.
La necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de Defensa, y por ello, no solo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No solo como consecuencia de la igualdad de las partes, sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responden también a sus alegatos.
El derecho a la defensa se concretiza en materia de pruebas en dos principios que le son inherentes: el de la Contradicción y el del control de la prueba. En consecuencia, la trasgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada. El principio de la contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de la oposición y la de la impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, para que funcione afirmación-contradicción en sentido general, pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción está dirigido solo a los medios de prueba y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente recibido en el proceso. El Cuestionamiento a la petición de los sujetos procesales, va dirigido en bloque contra el medio propuesto, como un todo que incluye la promoción y su natural desenlace en la mayoría de los medios: la evacuación. Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho a la Defensa, la cual es el Control de la Prueba. Este principio requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios; las normas sobre presencia de las partes en la evacuación, observaciones y reclamos, son elementos del principio del Control de la Prueba. Tiene como fin vigilar y fiscalizar, actividad que la Ley acuerda expresamente a los Litigantes.
En conclusión el orden social, la base de la sociedad, se vería perjudicada si se impidiera a las partes cuestionar los alegatos de sus contrarios o probar los suyos propios, pero no se vería conmovida en sus cimientos si la parte que tuvo la oportunidad legal de contradecir y ofrecer pruebas no reclamó a tiempo de un acto que lo iba a perjudicar en un área distinta a la contradicción o a la de la proposición de pruebas como serían las que conforman los elementos del control de la prueba. El orden social protegido por el orden público no se afecta por la negligencia de una parte al no reclamar a tiempo o no tomar las medidas para mantener sus derechos.
El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. Por los Razonamientos antes expuestos es por lo que esta Juzgadora contando con el respaldo jurisprudencial en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/03/2004, caso Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra similares y conexos de Venezuela vs. El Instituto Nacional De Hipódromos (INH); procedió a fijar la audiencia de juicio oral y público para que la demandada una vez de exponer la defensa hiciera uso de la etapa de desvirtuar los hechos alegados por la actora y contradijera el medio de prueba del cual hizo uso la demandante y que fue admitido por este tribunal.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba se puede observar que ha quedado como cierto el vínculo de trabajo y las formas en que se venia desempeñando la labor de aseadora en el Mercado Municipal de Lagunillas del estado Mérida. Los testimonios dejaron como cierto la jornada y el horario que cumplía la trabajadora Mariela Díaz de Flores; el Acta de la Inspectoria del Trabajo demostró que la parte demandada fue despedida de forma injustificada ya que el reenganche ofrecido por la patronal indica que no había terminado el vínculo por otro medio; también, se puede apreciar que no fueron desvirtuados los Conceptos por Prestaciones sociales que pide la demandante y menos aun el pago liberatorio de dichos conceptos lo demostró quien tenia la carga de la prueba. Entonces se ha dado cumplimiento a las exigencias legales que los conceptos hayan sido discutidos y demostrados en juicio para poder declarar con lugar las peticiones de la trabajadora, siendo que son legales las reclamaciones que hace y que no fueron desvirtuados por la parte patronal.
Por las razones antes expuestas, es por lo que se le ordena a la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Mérida, en la Persona del Alcalde ciudadano Aron de Jesús Varela, que le pague a la ciudadana Mariela Díaz de Flores las Prestaciones Sociales y demás Derechos laborales que se desglosan a continuación:
Primero: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de Prestación de antigüedad de los períodos:
Al 30/06/2003: 25 días por salario diario Bs. 6.336,00 = Bs. 158.400, 00
Al 30/09/2003: 15 días por salario diario Bs. 6.336,00 = Bs. 104. 544, 00
Al 30/04/04: 35 días por salario diario Bs. 8.236,80 = Bs. 288.288, 00
Al 31/07/04: 15 días por el salario diario Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40
Al 30/11/04: 22 días por el salario diario Bs. 10.707, 84 = Bs. 235.572, 48
Segundo: De conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 935.066, 88 al 14, 15 % la totalidad de Bolívares Ciento Treinta y dos mil trescientos once con noventa y seis céntimos (Bs. 132.311, 96).
Tercero: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de Vacaciones cumplidas período 2002 al 2003 y del 2003 al 2004 31 días multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares trescientos treinta y un mil Novecientos cuarenta y tres con cuatro Céntimos (Bs. 331.943,04)
Cuarto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de bonificación especial período 2002 al 2003 y del 2003 a 2004, 15 días multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares ciento sesenta mil seiscientos diecisiete con sesenta Céntimos (Bs. 160.617,60)
Quinto: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de bonificación especial período 2002 al 2003 y del 2003 a 2004, 06 días de descanso del periodo vacacional que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve con cuatro Céntimos (Bs.64.249, 04)
Sexto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente a los período 2002 al 2003 y del 2003 a 2004, 1, 42 días que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares quince mil doscientos cinco con quince Céntimos (Bs. 15.205,15)
Séptimo: De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de Bono Vacacional especial fraccionado, correspondiente a los período 2002 al 2003 y del 2003 a 2004, 0,75 días que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares ocho mil treinta con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 8.030,88)
Octavo: por concepto de Utilidades, 90 por ser trabajadores de la administración pública, que sumados dos períodos hacen 180 días además de la fracción de 7,50 días totaliza 187,50 días que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares Dos millones siete mil setecientos veinte (Bs. 2.007.720, 00)
Noveno: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, 60 días que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta con cuarenta Céntimos (Bs. 642.470, 40)
Décimo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de indemnización sustitutiva por preaviso por despido injustificado, 60 días que multiplicados por salario diario Bs. 10.707,84 totaliza la cantidad de Bolívares seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta con cuarenta Céntimos (Bs. 642.470, 40)
Undécimo: Por concepto de Complemento del salario mínimo de los períodos:
• 01/11/02 al 30/06/03 Bs. 70.080 multiplicados por 08 meses es igual a Bs. 560.640, 00
• 01/07/03 al 30/09/03 Bs. 89.088 multiplicados por 03 meses es igual a Bs. 267.264, 00
• 31/10/03 al 30/04/04 Bs. 127.104,00 multiplicados por 07 meses es igual a Bs. 889.728, 00
• 01/05/04 al 31/07/04 Bs. 176.524,00 multiplicados por 03 meses es igual a Bs. 529.572, 00
• 01/08/04 al 30/11/04 Bs. 201.235,02 multiplicados por 04 meses es igual a Bs. 804.940, 80
Totalizando un monto por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales en Bolívares Siete millones novecientos noventa y dos doscientos veintiocho con trece céntimos (Bs. 7.992.228,13)
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana MARIELA DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-5.203.840, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA en la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA por Motivo de cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEGUNDO: Se ordena ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA En la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA pagarle a la ciudadana MARIELA DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-5.203.840, la cantidad de Bolívares Siete millones novecientos noventa y dos doscientos veintiocho con trece céntimos (Bs. 7.992.228,13) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA En la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA, el pago de LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, En la persona del Alcalde ARON DE JESUS VARELA a la ciudadana MARIELA DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-5.203.840
QUINTO: SE CONDENA al diez por ciento (10%) de las COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecisiete (17 ) Días del mes de MARZO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO
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