REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2002-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALIZ PEÑA PEÑA, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.919.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.952.121; V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.294.986, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 70.173; 69.755; 72.246 y 69.952 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 24-03-2003, el cual riela al folio 16 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “VARIEDADES 5TA AVENIDA DE JOSE LUIS CARDENAS DAVILA” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 204, del Tomo B-1, Segundo Trimestre, de fecha 28-06-1990; en la persona de PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.345, en su condición de Heredera Universal del Ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DAVILA y el ciudadano CARLOS GUILLERMO CARDENAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-275.599 en su condición de responsable solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ZAMBRANO Y FLORALBA OBANDO, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el IPSA bajo los números, titulares de las cédulas de Identidad números V-4.492.767 y V-6.534.682, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.949 y 65.927 en su orden, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 27-03-2003, el cual riela al folio 89 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició el vínculo laboral en fecha 01-02-1997; hasta el 24-01-2001; como VENDEDORA, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado. Devengó como última contraprestación Bs. 145.200 mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 8:30 AM a 12:30 M. y de 2:30 PM a 7:00 PM. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado de 4 años, 10 meses y 15 días, que conforma un monto de Bs. 2.534.727,57.
2.-ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS.
Alega el apoderado judicial de Carlos Guillermo Cárdenas Dávila, parte demandada, niega la condición de responsable solidario, por cuanto su hermano era el único y exclusivo propietario, el único dueño del fondo de comercio que funcionaba en dos locales comerciales de su propiedad, distinguidos con los números 25-28 y 25-58, y quien estaba autorizado con su sola firma y responsabilidad, alegando que la única hija del causante PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, era la llamada por la ley al pago de la obligación demandada, igualmente niega el pago del cobro por prestaciones sociales e impugna el documento privado suscrito entre su representado y la ciudadana MIRIAM DELGADO VALENZUELA, en el cual se pretende ver la obligación subsidiaria en el pago de la obligación. Por otra parte PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, en su condición de única hija del causante JOSE LUIS CARDENAS DAVILA, fallecido el 24-11-2001; quien en vida fuera su padre, niega el vínculo laboral y el cobro de los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor. Afirma que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido un (1) año, diez (10) meses y 18 días.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la relación laboral a la parte actora, correspondiendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la parte demandante. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradora especial de trabajadores del Estado Mérida, como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
1.-promueve las actas y autos que integran el expediente.
2.-Escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga, observa que las invocaciones realizadas en los particulares primero, segundo no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
3.-Confesión del demandado de autos al reconocer que si existió relación laboral entre el fondo de comercio.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.
4.-Reconocimiento del documento privado el cual fue anexado a las presentes actuaciones, inserto al folio 6 del expediente.
Quien juzga observa que por ser una prueba legal, pertinente y conducente al hecho controvertido, le confiere valor probatorio. Así se decide.
5.-Exhibición del documento privado, cuya copia fotostática riela al folio 6 del expediente, con el marcado “B”.
Quien juzga observa que al folio 143 del expediente corre inserta el acta de fecha 08-04-2003; el acto de exhibición de documento, teniéndose como exacto el contenido de la copia fotostática en virtud del incumplimiento de la parte demandada para su exhibición, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR (CARLOS GUILLERMO CARDENAS DAVILA)
En cuanto al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto particular, promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
1.- Registro de Comercio del fondo de comercio denominado “Variedades 5ta Avenida de José Luís Cárdenas Dávila”; de fecha 28-06-1990, bajo el N° 204, Tomo B-1.
2.-Con el marcado “A” acta de defunción de José Luís Cárdenas Dávila, signada con el N° 105, de fecha 26-11-2002.
Quien juzga observa, por ser pruebas legales, pertinentes y conducentes relacionadas al hecho controvertido, todo lo cual no fueron impugnadas por la parte contraria y de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio, Así se decide.
3.-Impugnación y tacha del instrumento privado.
Esta sentenciadora advierte por cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.
4.-Expediente original contentivo de las actuaciones que integran la “Solicitud N° 3558, solicitante: CARDENAS DAVILA CARLOS GUILLERMO, MOTIVO: INSPECCION OCULAR. TRIBUNAL: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, de fecha 25-05-2002.
5.-Copias del libelo o solicitud de interdicto contenido en el expediente 6692 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, intentado por Paola Cárdenas.
Esta sentenciadora observa que las invocaciones señaladas en los numerales cuarto y quinto, son medios de pruebas impertinentes e inconducente no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual no le confiere valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO.
En cuanto al primer particular, promueve todo lo que favorezca en autos a su representado.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. En cuanto al segundo particular, promueve el acta de defunción del causante JOSE LUIS CARDENAS DAVILA, el cual riela al folio 5 del expediente.
En cuanto al tercer particular, promueve escrito de contestación al fondo de la demanda, en los capítulos tercero, cuarto y quinto y la prescripción de la acción propuesta.
En cuanto al cuarto particular, promueve con los marcados “A y B” copias extraídas de los textos alusivos a jurisprudencia del tribunal supremo de justicia.
Quien juzga observa que la documental indicada en el segundo particular, esta sentenciadora le confiere valor probatorio por ser pertinentes, conducentes al hecho controvertido, todo lo cual no fue impugnadas, ni desconocidas por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Así se decide. En cuanto a las indicadas en el tercer y cuarto particular esta juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinentes e inconducentes al hecho controvertido. Así se decide
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado, de los medios de pruebas aportados por las partes, este tribunal le confirió valor y mérito probatorio al documento privado inserto al folio 6 del expediente, suscrito por Carlos Guillermo Cárdenas Dávila y Miriam C. Delgado Valenzuela. En relación a las documentales promovidas el acta de defunciones, signada con el Nº 105, de fecha 26-11-2001, esta sentenciadora le confirió valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, quedando como cierto el contenido de las mismas, quedando desvirtuadas con las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCION.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan la figura de la prescripción de las acciones, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republicad u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 24 de Enero de 2.001, acude a la Inspectoría del Trabajo por ante el servicio de consultas, reclamos y conciliación con el objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, interpuso formal reclamación administrativa en contra de la parte patronal, en fecha 15-07-2002 el funcionario del trabajo procedió a levantar el acta contentiva de la reclamación, dejando constancia de la inasistencia al acto el ciudadano Carlos Guillermo Cárdenas, en su condición de Responsable Solidario, sin embargo no consta en autos el acta levantada al efecto. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 12 de Diciembre de 2.002 y fue admitida el 12 de Diciembre del mismo año, posteriormente el 21 de marzo de 2.003, la parte patronal se da por citado en el presente juicio, por lo que partiéndose de esta fecha, obviamente había transcurrido un (1) año, 10 meses y 18 días, posteriormente la citación de la parte demandada fue realizada en fecha 20 de Marzo de 2003, habiendo transcurrido tres (3) meses y ocho (8) días, es lógico concluir que la acción en el presente juicio, está prescrita, por cuanto la citación del demandado de autos ocurrió en fecha 20-03-2003, y entre la fecha de la terminación de la relación laboral y esta ultima fecha, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, 10 meses y 18 días, para la consumación de la prescripción, por cuanto la acción fue intentada originalmente contra la empresa demandada un (1) año después. Así se decide.
De la transcripción precedentemente expuesta, esta sentenciadora declara la prescripción de la acción, pues ha transcurrido Un (1) año, 10 meses y 18 días, desde la culminación de la relación laboral, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN, absteniéndose este tribunal de entrar a analizar el resto de los elementos de fondo sobre las alegaciones de las partes. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte actora desvirtuó las alegatos del demandado de autos. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” aunado a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único que reza: “…a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique…”
Observa este tribunal que si la parte demandada al impugnar y desconocer el documento antes eludido, esta sentenciadora cita el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables, y el artículo 440 eiusdem, al cual remite, entre otros, la norma arriba citada, establece que “…el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…” (Descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar), según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y Enrique Funes, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001, lo que no hizo la impugnante en su oportunidad legal.
Igualmente de las actas del expediente se observa que el demandado de autos alega la prescripción de la acción. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN, sin embargo este tribunal entró a analizar el fondo sobre las alegaciones de las partes. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DEL DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ALIZ PEÑA PEÑA, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.919. contra Fondo de Comercio “VARIEDADES 5TA AVENIDA DE JOSE LUIS CARDENAS DAVILA” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 204, del Tomo B-1, Segundo Trimestre, de fecha 28-06-1990; en la persona de PAOLA VIRGINIA CARDENAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.345, en su condición de Heredera Universal del Ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DAVILA y el ciudadano CARLOS GUILLERMO CARDENAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-275.599 en su condición de responsable solidario. Por concepto de prestaciones Sociales,
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciocho( 18 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
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