REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000055
PARTE ACTORA: NORBERTO GUZMÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.509.321.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA ALICIA LEAL MORENO Y GLADIS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.952.121; V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.294.986 y v-10.105.779, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 72.246, 69.952 y 82.231 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder Apud acta conferido en fecha 12 de febrero de 2004, el cual riela al folio 24 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRASA MERIDA S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de junio de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-2, en la persona de STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.984, en su condición de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.328.550, en su condición de Defensor Judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que fue contratado verbalmente en fecha 01-09-2002, prestando sus servicios como Chofer, percibiendo un salario mensual de (Bs. 300.000) y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 7:00 A.M. hasta las 6.00 P.M. El vínculo laboral terminó por despido injustificado en fecha 30-09-2003; Agotó la vía administrativa y en virtud de no haberse llegado a la conciliación. Reclama antigüedad, intereses por fidecomiso, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, salarios retenidos a razón de Bs 10.000 diarios cada uno, por el tiempo de servicio prestado a la empresa de ocho (8) meses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, pero niega y rechaza a todo evento las cantidades alegadas por los distintos conceptos que la parte actora reclama por el tiempo de servicio prestado a la empresa, por ser incongruentes y contradictorias, en razón de que al hacerlo reclama un tiempo de servicio de 8 meses, siendo de 1 año y 29 días, igualmente existe disparidad y contradicción en cuanto al salario real devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo que no permite tener certeza sobre la cantidad reclamada. Reconoce el pago recibido de Bs 513.616 pero no como adelanto sino como pago total de prestaciones sociales.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la base del cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, el tiempo de servicio, el pago de las prestaciones sociales, la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le corresponde al demandado. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer y Segundo particular, promueve Actas y autos que integran el expediente y el escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
TESTIMONIALES de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DAVILA RONDON, FREDIS RAMON ATENCIO, LUCAS EVANGELISTA PEÑA PEÑA, RAMON JOSE GUZMÁN Y SABINO PEREZ RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.512.341; V-9.734.989; V-4.486.633; V-9.392.732 y V-3.002.496. Respectivamente.
Quien juzga observa que la declaración de los testigos PEREZ RONDON SABINO, JUAN BAUTISTA DAVILA RONDON, RAMON JOSE GUZMÁN, es clara e inequívoca, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito. Así se decide
En cuanto a los testigos FREDIS RAMON ATENCIO, LUCAS EVANGELISTA PEÑA PEÑA, esta sentenciadora no tiene nada que valorar en razón de que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos. Así se decide.
INFORMES:
A.-Banco Mercantil, Banco Universal, del Estado Mérida, para que informe si existe una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa GRASAS MERIDA S.R.L.; fecha de apertura, número de la cuenta asignada y si el ciudadano Nolberto Guzmán Escalona cobro cheque signado con el Nº 54019400, cuenta corriente Nº 0105-0092-34-1092022406, por Bs. 100.000, en el periodo desde el 30-04-2003 al 30-06-2003 ambas fechas inclusive y quien es el titular de la cuenta corriente.
Se observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos los requerimientos solicitados por el promoverte, no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. .En cuanto al Primer particular, promueve el contenido del escrito de contestación de demanda.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda; se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones el despido injustificado del trabajador, el salario real devengado al momento de la terminación de la relación laboral, así como el tiempo desde que se inició y terminó la prestación del servicio. Así mismo, la patronal no desvirtuó con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor, no demostró cual debería ser el calculo aplicado o la operación aritmética adecuada para determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; tampoco, demostró el pago liberatorio de la obligación laboral. Razón por la cual esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones del actor. Sin embargo se puede apreciar de los medios de prueba que nada demostró, pues éste tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda; sin embargo observa esta sentenciadora que al señalar en la narrativa de la contestación que la reclamación no es ajustada a derecho, debió indicar el salario real devengado y el tiempo de servicio prestado por el trabajador, aunado a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “...El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley...” . De las consideraciones que anteceden este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones el salario real devengado al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 300.000, así como el tiempo desde que se inició y terminó la prestación del servicio. En consecuencia esta sentenciadora toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 01-09-2002 hasta el 30-09-2003, con un tiempo de servicios de Un ( 1) año 29 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor.
Observa este tribunal que la parte patronal niega el despido injustificado del actor, alegando contradicción y disparidad en cuanto al salario real devengado, sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador. Quedando como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada, descontándosele la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 513.616) al monto total de lo que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Igualmente de las actas del expediente se observa que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.
Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral, quedó demostrado de actas probatorias el despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar los pretensiones del actor. Así se decide.
Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los alegatos pretendidos por el actor, excepto el pago de los salarios retenidos a razón de Bs 10.000 diarios cada uno, por el tiempo de servicio prestado a la empresa de ocho (8) meses, por cuanto no son procedentes el pago de los mismos, en vista de que no consta en autos decisión alguna emanada de la autoridad competente que haya calificado el despido, para que sea procedente el pago de los mismos, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 01-07-2001 hasta el 30-11-2003. Así se decide.
FECHA DE INGRESO: 01-09-2002.
FECHA DE EGRESO: 30-09-2003
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 29 dìas
SALARIO MENSUAL: Bs 300.000
SALARIO DIARIO: Bs.10.000
SALARIO INTEGRAL: 10.611
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X Bs. 10.611 = Bs. 477.495 por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones (15) días, a razón de Bs. 10.000 salario diario, la cantidad de Bs. 150.000 según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, siete (7) días de salario, la cantidad de Bs. 70.000 según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial fraccionada a razón de 0.58 días, a razón de Bs. 10.000 = Bs. 5.833,3
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 1.25 días, a razón de Bs. 10.000 = (Bs. 12.500).
CUARTO: Por concepto de Utilidades 15 días de utilidades a razón de (Bs. 10.000) lo cual resulta la cantidad Bs. 150.000, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo,
QUINTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas 1.25 días a razón de (Bs. 10.000) cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs. 12.500, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEXTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 10.611 = Bs. 318.330 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 10.611= Bs. 318.330.
Estos conceptos totalizan la cantidad de
OCTAVO: Lo que conforma un subtotal de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS (Bs 1.514.988,3). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, menos los descuentos recibidos por el trabajador que conforman un total de BOLIVARES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS (Bs 513.616) quedando un monto total de Bolívares UN MILLON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs 1.001.372,3) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRASA MERIDA S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de junio de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-2, en la persona de STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.984, en su condición de Director Gerente. a pagarle al ciudadano NORBERTO GUZMÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.509.321. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs 1.001.372,3) Así se decide
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NORBERTO GUZMÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.509.321. Contra SOCIEDAD MERCANTIL GRASA MERIDA S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de junio de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-2, en la persona de STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.984, en su condición de Director Gerente. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL GRASA MERIDA S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de junio de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-2, en la persona de STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.984, en su condición de Director Gerente. a pagar al ciudadano NORBERTO GUZMÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.509.321. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs 1.001.372,3) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la SOCIEDAD MERCANTIL GRASA MERIDA S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de junio de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-2, en la persona de STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.984, en su condición de Director Gerente. A favor del ciudadano NORBERTO GUZMÁN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.509.321. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciocho ( 18 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
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