REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH21-S-2002-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BEATRIZ RODRIGUEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, auxiliar de odontología, titular de la cédula de identidad V- 5.904.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. PEDRO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-3.495.586, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 28.264; facultado mediante poder Apud Acta que le fuere conferido en fecha 12/06/02.

PARTE DEMANDADA. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, creado por la junta militar de gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto 337, de fecha 23-11-49, publicado en gaceta oficial 23.081, misma fecha. Regido por el Estatuto orgánico dictado por la junta de gobierno de la República de Venezuela, decreto 513 de fecha 09-01-59, gaceta 25.861 del 23-01-59. Domiciliada en la ciudad de Caracas, esquinas de pinto a miseria, calle sur 3, Edificio sede. En la persona del Profesor JESUS ALVAREZ con el carácter de presidente de la Junta administradora del IPASME.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. MARICEL SARDI MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.176.567, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 33.321; facultada mediante poder que le fuere conferido por ante la notaria publica trigésima quinta del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 07 de abril de 2.005, anotado bajo el numero 09, tomo 27.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que se inició como auxiliar de odontología en el IPASME Mérida, en fecha 22 de abril del año 1.982 hasta el 01 de febrero de 2.002, percibía un salario de Bs. 180.064,50 mas Bs.2019, 00 por concepto de prima de antigüedad. Que cumplía un horario desde la 01 PM hasta las 07 PM. Que fue despedida injustificadamente pese a que gozaba de inamovilidad laboral; solicita que sea calificado el despido de injustificado y se ordene el Reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos
II.-ALEGATOS DE LA APARTE DEMANDADA.
Admite el vínculo laboral desde el 31 de mayo de 1982, también el cargo de asistente dental. Alega que la actora no asistió al trabajo los días 02, 03, 04, 07 y 08 de enero de 2.002. Que se le notificó del despido el día 31 de enero de 2.002, y que oportunamente dentro del lapso legal correspondiente se participa al juez de estabilidad laboral para que califique el despido de la actora, pero que el día 12 de junio de 2.002 recibió el pago de las prestaciones sociales, razones por las cuales manifiesta tácitamente terminar el vinculo laboral, y en consecuencia no hay lugar al reenganche ni al pago de salarios caídos.

III. HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se puede observar de la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se da contestación a la misma, que los hechos controvertidos consisten en determinar la naturaleza del despido, el reenganche y los salarios caídos. Tiene la carga de desvirtuar las preatenciones del demandante la parte patronal demandada. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las pruebas que fueron promovidas por los Abogados de la parte actora Ciudadanos PEDRO RAMON BARRIOS, este Tribunal las desglosa de la manera siguiente:

En cuanto al particular Primero: marcado “A y B” el valor y mérito jurídico del decreto N° 1.472, de fecha 02 de Octubre del 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta N° 37.298, en fecha 05-10-2001 y sus continuas prorrogas.
Valoración: Quien juzga observa que la misma no constituye un medio de prueba, en razón de que el derecho se invoca pero no se prueba, se demuestran los hechos, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide

En cuanto al particular segundo: marcados “C, D y E”, Acuerdo Marco de los Obreros Públicos vigente años 2000-2002 y Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud vigentes años 2004-2005 y la Convención Colectivo de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Valoración: Observa este tribunal que fueron admitidos los medios utilizados por ser legales, pertinentes y conducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la demandada no contradijo el medio de prueba. Así se establece.

En cuanto al particular tercero promueve el procedimiento establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios caídos en la presente causa.
Valoración: Quien juzga observa que la misma no constituyen un medio de prueba, en razón de que el derecho se invoca no se prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide

En cuanto al particular cuarto solicitó la prueba de informe a la demandada.
Valoración: Quien juzga observa que de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes se requiere de entes que no sean parte en el proceso y se desprende de la solicitud que se le está pidiendo al demandado, razón por la cual este tribunal no la admitió por ser impertinente. Así de decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su Apoderado judicial MARICEL SARDI MONTILLA, identificada en autos, este tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcado “E”, Resolución de Junta N° 951, Aprobada por Acta N° 2689, de fecha 01-06-1982, emanada de la Junta Administradora del IPASME.
2. Marcado “F”, Oficio N° A. Adm.-018-311528-110300, de fecha 11 de Enero de 2002, emanado de los Directores Administrativo y Médico de la Unidad IPASME Mérida.
3. Marcados “G, H, I, J y K”, Actas de Inasistencias de la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito, en los días 03, 04, 07, 08 y 09 de Enero de 2002.
4. Marcados “L, M, N, Ñ, y O”, Registros de Control de Asistencia y Puntualidad del Departamento de Odontología del IPASME de Mérida, correspondientes a los días 02, 03, 04, 07 y 08 de Enero de 2002.
5. Marcado “P”, Oficio N° 18, de fecha 31-01-2002, contentiva de la Notificación de la Resolución de Despido, N° 0154, de fecha 30-01-2002, dirigida a la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito.
6. Marcado “Q, Participación de Despido al Juez de Estabilidad Laboral.
7. Marcado “R”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09-04-2002, correspondiente a la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito.
8. Marcado “S”, Cálculos de los intereses de las Prestaciones Sociales.
9. Marcados “C y D”, Comprobantes de Pago y relación de cheques emitidos por la División de Tesorería del IPASME, de fecha 12-06-2002.

Observa este tribunal que los medios de prueba identificados como Marcados “G, H, I, J y K”, “L, M, N, Ñ y O son instrumentos que emanan de terceros que no son partes en el juicio y no se admiten porque está mal promovido el medio, debiendo ser el correcto de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El resto de documentos fueron admitidos, tienen valor y merito probatorio por ser son legales, pertinentes y conducentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-Documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo.
• Marcados “G, H, I, J y K”, Actas de inasistencias de la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito, en los días 03, 04, 07, 08 y 09 de Enero de 2002.
• Marcados “L, M, N, Ñ y O”, Registros de control de Asistencia y Puntualidad, en los días 02, 03, 04, 07 y 08 de Enero de 2002,
Este Tribunal observa que fueron admitidos para su ratificación del contenido y firma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo en el juicio no se presentaron los terceros para cumplir con lo indicado en la norma antes citada, no hay nada que valorar. Así se decide.

3.-PRUEBAS TESTIMONIALES: Ciudadanos CARLOS ANDRES SANCHEZ RUIZ, CARMEN AURORA TORRES CALDERON, YEZENIA DAVILA, plenamente identificados en autos. Observa quien juzga que pese a que fueron admitidos no se presentaron a rendir su testimonio habiéndose declarado desierto el acto de evacuación de testigos. No hay nada que valorara. Así se decide.

III.-UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba se puede observar que de todos los medios que hicieron uso las partes en el presente juicio resultaron conducentes para dilucidar la controversia los documentos promovidos y evacuados por la parte patronal, que se identifican: Marcado “R”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09-04-2002, correspondiente a la ciudadana Beatriz Rodríguez Brito. Marcado “S”, Cálculos de los intereses de las Prestaciones Sociales. Marcados “C y D”, Comprobantes de Pago y relación de cheques emitidos por la División de Tesorería del IPASME, de fecha 12-06-2002. Con los cuales se demostró que la Trabajadora demandante decidió ponerle fin al vínculo de trabajo. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Se puede evidenciar de actas procesales que entre los sujetos existió una relación de naturaleza laboral – trabajador y patrono-, que solicito la demandante que se le calificara el despido de injustificado y en consecuencia se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos. Pero, la parte patronal además de alegar que el despido se originó por la inasistencia al trabajo los días 02, 03, 04, 07 y 08 de enero de 2.002, demostró que la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ BRITO, recibió el pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales, en fecha 12-06-2002; sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice, mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En el caso concreto, verifica quien juzga que la actora en su libelo pretende la calificación del despido y luego decide no continuar con la permanencia en el trabajo al cobrar las prestaciones sociales. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual contempla la figura de calificación de despido, ya que esta lo que busca es comprobar que el despido se realizo en forma justificada o injustificada, y el único fin que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que la trabajadora solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y luego reciba el pago de sus prestaciones sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender la accionante continuar con el desempeño de sus funciones y así mismo, recibir su liquidación laboral, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida es contraria a lo establecido en al norma antes citada.

De las consideraciones anteriores, se encuentra implícita la razón por la cual el presente procedimiento por estabilidad laboral debe ser declarado Sin Lugar. No se condena en costas a la accionante en virtud de que percibe menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, auxiliar de odontología, titular de la cédula de identidad V- 5.904.501. En contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, creado por la junta militar de gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto 337, de fecha 23-11-49, publicado en gaceta oficial 23.081, misma fecha. Regido por el Estatuto orgánico dictado por la junta de gobierno de la República de Venezuela, decreto 513 de fecha 09-01-59, gaceta 25.861 del 23-01-59. Domiciliada en la ciudad de Caracas, esquinas de pinto a miseria, calle sur 3, Edificio sede. En la persona del Profesor JESUS ALVAREZ con el carácter de presidente de la Junta administradora del IPASME.
Por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República mediante oficio y anexa la copia certificada del presente fallo.
CUARTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTICUATRO DIAS (24) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA.

Abg. NORELIS CARRILLO.