REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2002-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EUSTOQUIA DEPABLOS, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.650.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el IPSA bajo el número 67.092;como se evidencia de instrumento poder apud acta, de fecha 29-01-2003, el cual riela al folio 16 del expediente.
PARTE DEMANDADA: JIMMY BOYS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-2001, bajo el N° 35, Tomo A-3, en la persona María Elena López Falcón, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.841.010, en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 80.276, titular de la cédula de Identidad número V-20.200.915, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 13-01-2003, el cual riela al folio 13 y 14 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició el vínculo laboral en fecha 15-07-1998 hasta el 14-10-2002; como vendedora, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado. Devengando como ultima contraprestación un salario de Bs. 159.720 mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 10:30 AM a 2:00 PM. y 4:00 PM a 7:30 PM. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado de 4 años, 1 mes y 18 días, que conforma un monto de Bs. 3.391.653,5 Requiere además la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone cuestión previa la establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. De la revisión minuciosa del expediente consta al folio 22 del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y aunado al criterio seguido por el máximo tribunal “…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” en consecuencia le corresponde demostrar de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la parte demandada. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Observa esta sentenciadora que la parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al Primer particular, promueve las documentales privadas, que este tribunal desglosa a continuación:
Con los marcados “A hasta la T”, recibos de pago, por concepto de finiquito mensual desde el 15-03-2001 hasta el 31-12-2001, por la cantidad de Bs. 66.000 con sus deducciones.
Con los marcados “U hasta la ZZ”, recibos de pago por concepto de ajuste y complementos de finiquitos mensuales, correspondiente al periodo desde el 15-01-2002 hasta el 31-10-2002, por Bs. 72.600 y Bs. 79.860.
Con los marcados “X-1 hasta el X-6” facturas signadas con los números 0092, 0127, 0100, 0065, 0038, 0036, por concepto de artículos varios, de fechas 12-05-2002, 16-09-2002, 16-06-2002, 23-12-2001, 30-09-2001,
Con el marcado “E” Carta de Preaviso, emitida por la empresa, de fecha 30-09-2002, dirigida a la trabajadora.
Con el marcado “F” hoja de calculo de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 15-02-2001 hasta el 31-10-2002.
Observa quien juzga que las documentales promovidas, emanan de la misma parte y no de la contraria, además no cumplen los requisitos de ley, están sin firmar por la empresa, razón por la cual no tiene valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la republica de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien juzga analiza los medios de prueba que hizo uso la parte demandada y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado. De las documentales consignadas como pruebas, por la demandada de autos en cuanto a los recibos de pago, la carta de participación y la hoja de cálculos, esta sentenciadora no le confirió valor probatorio por cuanto los Recibos de Pagos” no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa quien juzga que los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tiene valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la republica de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En los instrumentos anexos al escrito de promoción de pruebas ampliamente identificados, no se evidencia el sello o aval de la compañía y si bien es cierto que en la parte superior se observa el membrete que la identifica y en la parte superior de cada uno de los recibos, sin embargo no están suscritos por ninguno de los representantes de la empresa, la presente valoración obtenida a través del anterior análisis es lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. El citado Artículo 395 constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como debe el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y Enrique Funes, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001,en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda, se puede evidenciar de las actas procesales que la parte demandada al no dar contestación a la demanda procedió a dar por admitidos los hechos del demandante, incurriendo en confesión ficta.
Por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez, ya que en todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria o no a derecho. La doctrina, en este sentido ha señalado que la Confesión Ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción que debe ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario, que demuestre la falsedad de esos hechos. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II y Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario.).
Se desprende entonces, que la finalidad de la disposición jurisprudencial es de alguna manera simplificar el debate probatorio, en el entendido que la demanda procederá, a dar por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, para sí dar fiel y estricto cumplimiento a los principios constitucionales y procesales presentados dentro del trabajo como hecho social, así como también dentro del proceso laboral, aunado al criterio seguido por el máximo tribunal “…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho
de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” aunado a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores…” Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique…”. Igualmente el Artículo 105 eiusdem “…el despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en se fundamenta, si la hay…”, la misma norma ordena que el despido se notifique por escrito con indicación de la causa en que se basa, de lo contrario deberá pagar al trabajador la indemnización establecida en el articulo 125 eiusdem, como en el caso que nos ocupa.
Igualmente observa este tribunal que si la parte actora al impugnar y desconocer los documentos antes eludido, esta sentenciadora cita el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables, y el artículo 440 eiusdem, al cual remite, entre otros, la norma arriba citada, establece que “…el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…” (Descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar), según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y Enrique Funes, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001, lo que no hizo la impugnante en su oportunidad legal. Igualmente observa esta sentenciadora de los medios de promoción y evacuación de pruebas presentada por la parte demandada, nada prueba que le favorezca o desvirtué lo alegado por el actor en el libelo, por lo que hay ausencia de elementos probatorios, quedando como cierto el despido invocado y en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados tomando como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 15-07-1998 hasta el 14-10-2002 con un tiempo de servicios de cuatro (4) años tres (3) meses, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo.

Esta juzgadora concluye que por cuanto existe contradicción en el salario devengado por la trabajadora, pues no consta en autos elemento probatorio suficiente para determinar el salario devengado mensualmente correspondiente al año 98, 99, 2000, 2001, esta sentenciadora toma como salario, el fijado por el Ejecutivo Nacional, y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, excepto los días de descanso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 217 eiusdem que establece “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…” igualmente debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social Sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Así se decide.

Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.153.154,4). los cuales se desglosan a continuación:
a.- Al 15-07-1998 al 15-07-1999, 45 días X 3.536.99 = Bs. 159.164,5
b.- Al 15-07-1999 al 15-07-2000 60 días X 4244,3 = Bs. 254.658
c.- Al 15-07-2000 al 15-07-2001 62 días X Bs. 4.668,8 = Bs. 289.465,7
d.- Al 15-07-2001 al 15-07-2002 64 días X Bs. 5.588,4 = Bs. 357.657,6
e.- Al 15-07-2002 al 14-10-2002 16,5 días X Bs 5.588,4 = Bs 92.208,6
Segundo: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, 66 días X 5.266,6; lo que totaliza la cantidad de Bolívares TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs 347.595.6).
Tercero: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 4.74 X 5.266,6 resultando un monto de Bolívares VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES ( Bs. 24.963).
Cuarto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 36,74 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 193.547,54)
Quinto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO 60 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares TRECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 315,996).
Sexto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 3.75 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs 19.749,75)
Séptimo: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.588,4 = Bs. 670.608 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 120 días X 5.588,4 = Bs. 670.608
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada JIMMY BOYS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-2001, bajo el N° 35, Tomo A-3, en la persona María Elena López Falcón, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.841.010, en su condición de Presidente de la empresa. A pagarle a al ciudadana EUSTOQUIA DEPABLOS, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.650, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.396.222.2) Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUSTOQUIA DEPABLOS, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.650, en contra de la empresa JIMMY BOYS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-2001, bajo el N° 35, Tomo A-3, en la persona María Elena López Falcón, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.841.010, en su condición de Presidente de la empresa. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa JIMMY BOYS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-2001, bajo el N° 35, Tomo A-3, en la persona María Elena López Falcón, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.841.010, en su condición de Presidente de la empresa. A pagar a la ciudadana EUSTOQUIA DEPABLOS, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.650 la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.396.222.2) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el la empresa JIMMY BOYS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-02-2001, bajo el N° 35, Tomo A-3, en la persona María Elena López Falcón, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.841.010, en su condición de Presidente de la empresa. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintisiete ( 27 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Norelis Carrillo