REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2002-000078
ASUNTO ANTIGUO: 25706
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RICHARD ABRAHAN RUJANO RONDON, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.065.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CRIMELE GONZALEZ Y MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.725.480, 10.104.288, inscritas en el IPSA bajo el número 69.755 y 72.246, según poder apud acta de fecha 21-05-2002, el cual riela al folio nueve (09) del expediente.
PARTE DEMANDADA: JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de patrono de “Taberna Ráphael”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.328.550, en su condición de defensor judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició el vínculo laboral en fecha 23-07-1998 hasta el 03-05-2001; como operador de sonido, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado. Percibía una remuneración mensual de Bs. 144.000 mensuales, en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario de 7:00 PM a 3:00 AM. Pide que le paguen diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 9 meses y 10 días, que conforma un monto de Bs. 2.017.283.04).Que recibió como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs 589.000.
2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite el vínculo de trabajo, el cargo y la fecha de inicio del vínculo laboral. Niega el despido injustificado en consecuencia el derecho a las indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto abandonó de manera injustificada su sitio de trabajo, incurriendo en la causal establecida en el literal “J” del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, encuadrada en el literal “A” del parágrafo único de la ley. Afirma que además de la cantidad recibida por el trabajador de Bs. 589.000, recibió además Bs. 646.500 por adelanto de prestaciones sociales y adicionales a los montos señalados, vale decir un total de Bs. 1.235.500.Que solo existe una diferencia de Bs. 61.783,04 y aplicando lo dispuesto en el Artículo 107 ley Orgánica del Trabajo, indemnización al patrono por omisión del preaviso equivalente a Bs. 144.000, cantidad que el trabajador adeuda al patrono Bs. 82.217,04.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el abandono injustificado del sitio del trabajo, el monto recibido de Bs. 1.235.500. correspondiendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la parte demandada. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular, promueve actas procésales y autos que conforman el expediente, en todo cuanto le favorezcan.
En cuanto al Segundo Particular, promueve el escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular promueve la confesión del demandado en la contestación de la demanda.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que la confesión no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: OMAR PEÑA, ERI HERNÁNDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.443 y V-12.334.805 respectivamente.
Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los
testigos al acto, no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al Primer particular, promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
Marcado “A”, recibo de pago por Bs. 72.000, de fecha 20-12-2000, suscrito por la parte actora.
Marcado “B”, recibo de pago por Bs. 200.000, suscrito por la parte actora.
Marcado “C”, recibo de pago por Bs. 100.000, de fecha 18-05-2001, suscrito por la
parte actora.
Marcado “D”, recibo de pago por Bs. 72.000, de fecha 03-05-2001, suscrito por la
parte actora.
En cuanto a los RECIBOS DE PAGOS” consignados como pruebas por el demandado, no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa quien juzga que los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tiene valor probatorio en virtud de
que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la republica de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En los instrumentos anexos al escrito de contestación ampliamente identificados, no se evidencia el sello o aval de la compañía y el membrete que la debería identificar en la parte superior de cada uno de los recibos, que servirían de fuertes indicios para determinar que fueron suscritos por la demandada; la presente valoración obtenida a través del anterior análisis es lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. El citado Artículo 395 constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como debe el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y Enrique Funes, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001. En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular, promueve el mérito jurídico favorable del libelo de
Demanda en cuanto le favorezca.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES: de los ciudadanos: MAYER JOSE KULINSKY GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.708.996 y V-14.460.790.
Quien juzga observa que el testimonio rendido por el ciudadano: MAYER JOSE KULINSKY GUTIERREZ, no conduce a resolver el hecho controvertido, no hay nada que valorar. Así se decide. En cuanto al testigo CARLOS EDUARDO BRICEÑO ARAUJO, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve el mérito favorable de los hechos y
fundamentos de derecho explanado en el libelo.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en este particular no son medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al Quinto y Sexto particular invoca el beneficio de la comunidad de la prueba a favor del demandado y se reserva el derecho de tachar, impugnar y desconocer testigos y/o documentos que la parte actora promoviera en la presente causa.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular cuarto y quinto, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado del actor, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda; se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal no le confirió valor y mérito probatorio a los dichos del testigo MAYER JOSE KULINSKY GUTIERREZ, promovido por la parte demandada, quien con sus deposiciones no logró desvirtuar el hecho controvertido como el abandono del puesto de trabajo y el pago liberatorio de la cantidad alegada en el libelo, todo lo cual asciende a Bs. 646.500. Así mismo, la patronal promovió recibos de pagos para demostrar el pago de la cantidad antes indicada, sin embargo esta sentenciadora no le confirió valor probatorio en los instrumentos promovidos al escrito de promoción de pruebas ampliamente identificados, por cuanto no se evidencia el sello o aval de la compañía y el membrete que la debería identificar en la parte superior de cada uno de los recibos, que servirían de fuertes indicios para determinar que fueron suscritos por la demandada; la presente valoración obtenida a través del anterior análisis es lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. De la trascripción anterior, se puede constatar que la parte demandada no desvirtuó con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor y en consecuencia el pago liberatorio de la obligación laboral. Razón por la cual esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones del actor. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: j.) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo “…a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente…omisis”
Observa este tribunal que si la parte patronal al alegar la causal establecida en el literal j) abandono del trabajo encuadrada en el literal a ), debió demostrar la salida intempestiva e injustificada del sitio de trabajo en fecha 03-05-2001; sin autorización del patrono. De lo anteriormente señalado la doctrina considera que el abandono de trabajo constituye, en cualquiera de sus tres modalidades, incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación de servicios por la cual se está percibiendo una remuneración, Es la separación voluntaria, definitiva e injustificada del trabajador, de la labor ejercida. Igualmente dada a la naturaleza real del cargo puede ocasionar perturbación su interrupción, facultando al patrono al despido conforme a las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem. Sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, aunado al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló… Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado del tribunal). Quedando como cierto el despido injustificado invocado por el trabajador y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente de las actas del expediente se observa que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.
Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral del trabajador donde quedó demostrado de actas probatorias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar los pretensiones del actor. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 23-07-1998 hasta el 03-05-2001, con un tiempo de servicios de 2 años, 09 meses y 10 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor.
De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada, descontándosele la cantidad de Bs. 589.000, al monto total de lo que corresponde por diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados. Así se decide.
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.031.641,5); los cuales se desglosan a continuación:
Segundo: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 155 días X Bs 5.093,3 = Bs. 789.461,5. por concepto de antigüedad.
Tercero: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, 31 días X 4.800 lo que totaliza Bs. 148.800.
Cuarto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 12.75 X 4.800 resultando un monto de Bs 61.200.
Quinto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.5 X Bs. 4.800 resultando un monto de Bs. 36.000.
Sexto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL 17 días X Bs. 4.800 resultando un monto de Bs 81.600.
Séptimo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 11.25 días X Bs. 4.800 resultando un monto de Bs. 54.000.
Octavo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO 30 días X Bs. 4.800 resultando un monto de Bs 144.000.
Noveno: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.093,3 = Bs. 152.790 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 5.093,3 = Bs. 152.790.
Décimo: Lo que conforma un total de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.620.641,5), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Décimo Primero: Anticipos de prestaciones sociales BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 589.000),
Décimo segundo: Total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.031.641,5). Así se decide.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de patrono de “Taberna Ráphael” A pagarle a al ciudadano RICHARD ABRAHAN RUJANO RONDON, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.065. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.031.641,5). Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de patrono de “Taberna Ráphael” Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de patrono de “Taberna Ráphael” a pagar al ciudadano RICHARD ABRAHAN RUJANO RONDON, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.065; la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.031.641,5) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de patrono de “Taberna Ráphael” A favor del ciudadano RICHARD ABRAHAN RUJANO RONDON, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.065; A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los siete ( 07 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
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