REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de Abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000444
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Visitador Médico, titular de la cédula de identidad número V-3.773.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS RAMON PEREZ WULF Y LEIX TEREZA LOBO Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.737 y V-3.297.575, debidamente inscritos en el IPSA bajo el numero 32.369 10.882.
PARTE DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Mérida en fecha 13/01/92, bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificada el 11/01/02, Nº 16, Tomo A-1, en al persona de su carácter de Representante Legal, ciudadano Nelson Vicuña, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V2.818.840, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 29 y 30 Edificio EVA , piso 2, Mérida del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIRA MATHEUS DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, IPSA Nº 23.720, titular de la cédula de identidad número V-3.991.160.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida, suscribió entre las partes del presente juicio un Acta de transaccional de fecha 21 de diciembre de 2.004; invocan la irenunciabilidad de los derechos laborales y que el trabajador no puede asumir deudas de terceras personas, que la patronal debe accionar por ante instancia Mercantil para cobrarle a sus clientes pero que el trabajador no puede aceptar que se haya negociado sus derechos laborales, no acepta que se le haya descontado de sus prestaciones sociales conceptos que no sean de los autorizados en la Ley orgánica del Trabajo.
II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite que existió un vinculo de naturaleza laboral con el demandante y que celebraron una transacción por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2.004; Afirma que existe Cosa Juzgada.
PUNTO UNICO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede observar que la parte patronal admite el vinculo de naturaleza laboral que existió con el actor y también admitió que se hizo una transacción de naturaleza laboral ante los tribunales del trabajo; estuvo de acuerdo que es una deuda que no pagaron los clientes a los que provee la demandada, que no son deudas de naturaleza personal entre el actor y la patronal. En consecuencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del actor la demandada de autos. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los Abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF Y LEIX TERESA LOBO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, observa quien juzga que promovieron los medios de prueba que se desglosa a continuación:
1.-En el primer particular promovió Documento Público identificado como Acta Transaccional de fecha de fecha 21 de Diciembre de 2.004 del expediente LP21-L-2.004-000005, CELEBRADA POR ANTE EL TRIBUNAL Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida.
Observa quien juzga que el medio probatorio es legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-En el segundo y tercer particular promovió Documentos Privados identificados como:
• Facturas No. 19151 de fecha 26-06-03 por Bs. 8.291.20, emitida por PROULA MEDICAMENTOS a favor de Expendio de Medicinas Yaracal. En original
• Factura No. 19729 emitida por PROULA MEDICAMENTOS a favor de Villarino Salud CA, en fecha 27-10-03 por Bs. 1.762.293,00. en copia fotostática.
• Factura No. 15272 emitida por PROULA MEDICAMENTOS a favor de Farmacia Virgen de Lourdes, en fecha 24-01-02 por Bs. 1.041.667,80.
• facturas signadas 3816 y 3849 emitidas por PROULA MEDICAMENTOS CA., a favor de la Farmacia “Virgen de Lourdes”, por Bs. 450.000,00 y Bs.300.000, 00; el Contenido es abono a facturas pendiente. (marcados "E" y "F").
Observa quien juzga que los medios probatorios promovidos en los particulares primero, segundo y tercero son legales, pertinentes y conducentes, tienen valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En el Cuarto Particular promovió Documento Privado identificado como Carta emitida en fecha 23 de febrero de 2.005 dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de PROULA MEDICAMENTOS CA., SUSCRITA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL Actor, recibida por el ente en fecha 17/03/05.
Observa quien juzga que, la documental es emanada de la misma parte que la promueve y no de la contraparte. Se evidencia de su contenido una serie de alegatos que hacen los apoderados judiciales del actor en su nombre y representación, no se sabe que es lo que se quiere probar porque no proviene de la demandada. Nadie puede fabricar su misma prueba. Para que surta efectos en desvirtuar los hechos alegados por su contrincante, debe emanar o haber sido producida por su contrario. Razones por las cuales se considera un medio Impertinente. No fue admitido. Así se decide.
4.-En el Quinto Particular pide la Exhibición de documentos originales identificados como:
• Factura No. 19992 emitida por PROULA MEDICAMENTOS CA., a favor de Farmacia la Vela de fecha 02-12-03 por Bs. 159.984,00;
• Factura No. 19.884 emitida por PROULA MEDICAMENTOS CA., a favor de Farmacia la Vela de fecha 01-11-03 por Bs. 519.864,00;
• Factura No. NDD43016, emitida por PROULA MEDICAMENTOS CA., a favor de Farmacia Dabajuro de fecha 11-03-04 por Bs. 154.397,65
• Factura No. 19729 emitida por PROULA MEDICAMENTOS CA., a favor de Villarino Salud CA. Por Bs. 1.762.296,00
• Los recibos que acreditan los abonos que hiciera a la Factura No. 15.272 emitida por PROULA MEDICAMENTOS CA., en fecha 24/01/02, por Bs. 1.633179, 80 a favor de la Farmacia “Virgen de Lourdes”.
Observa quien juzga que el medio de prueba es legal, pertinente y conducente a los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron como ciertos los instrumentos en virtud de que la demandada PROULA MEDICAMENTOS CA, no exhibió sus originales en la audiencia de juicio,. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que promovió Documento Público identificado como Acta Transaccional celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PUNTO PREVIO.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Aplicando el principio de Unidad y comunidad de la prueba se evidencia que ambas partes utilizaron el mismo instrumento para demostrar y desvirtuar pretensiones de su contrario; sin embargo, esta juzgadora analiza el Acta Transaccional de fecha de fecha 21 de Diciembre de 2.004 del expediente LP21-L-2.004-000005, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida, desprendiéndose del primer particular, que del monto que ofrece pagar la demandada por concepto de Prestaciones sociales y demás Derechos Laborales al Trabajador, le descontara la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Cuarenta y seis mil quinientos Veinte con sesenta y cinco céntimos (Bs.5.346.520,65) “por concepto de Facturas impagadas a la empresa PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por clientes que fueron atendidos por el demandante identificadas: Farmacia La Vela, Factura Nº 19884 de fecha 01/11/03, por concepto de Bs. 519.864, 00; Factura Nº 19992 02/12/03 por Bs. 159.984, 00; Expendido de Medicina Yaracal, Factura Nº 19151, 26/06/03 por Bs. 1.708.291,00; Farmacia Dabajuro Factura signada NDD43016 de fecha 11/03/04 por Bs. 154.397,65; Villarino Salud factura Nº 19729 de fecha 27/10/03 por Bs. 1.762.293,00; farmacia Virgen de Lourdes factura 15272 de fecha 21/01/02 por Bs. 1.041.667,80 lo que totaliza Bs.5.346.520,65”.
Es evidente que no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 3º, parágrafo único, de la Ley orgánica del trabajo y el artículo 9º del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, si bien es cierto se realizo por escrito, también es cierto que, no se relaciono de manera pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendido en dicha composición; pues solo se menciona el Monto total por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales. Pero no se desglosa punto a punto cada el monto que se paga por cada concepto laboral. Igualmente, en el primer particular versa sobre materias en las cuales está prohibida la transacción. Pues, los descuentos hechos al monto total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, son descuentos indebidos. Mal puede el trabajador asumir los riesgos del patrono y menos aun las obligaciones Mercantiles de los clientes de la empresa demandada.
Se demostró con los medios de prueba de ambas partes que los compromisos asumidos por los clientes de la demandada, como son las Farmacias, no han pagado el monto que conforma la responsabilidad mercantil; que no son deudas imputables al trabajador y menos aun de las autorizadas para la compensación en materia del trabajo; se trata de obligaciones de terceras personas (ajenas al proceso) con la empresa demandada en la presente causa.
También quedó demostrado que hay lugar al reintegro de las cantidades que le fueron descontadas al trabajador. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en el artículo 89 los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas de Derecho del trabajo, están inspirados en la Justicia social y la Equidad.
Por su parte la Ley orgánica del trabajo, en su artículo 3º, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los Trabajadores; tal es, por ejemplo el derecho al salario, el derecho a las prestaciones sociales, a las vacaciones a participar de las utilidades, para no citar mas.
El principio in dubio pro operario actúa como una directiva dada al juez para que adopte, entre varios sentidos posibles de la norma, la que resulte mas favorable al trabajador. Su utilización solo se justifica cuando haya dudas en la aplicación de la ley, convenio o su interpretación. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo con las normas razonables una cuestión dudosa.
El objeto de la ley es reconocer y otorgar la protección pertinente a aquellos que obtienen su diario sustento del trabajo. Se trata de Derechos y Deberes de los que son titulares tanto el patrono como el trabajador.
La Ley establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Esta protección tiene su fundamento en la desigualdad jurídica existente entre estos y el patrono, ya que es este último el que cuenta con poder económico y ello lo podría llevar a evadir el cumplimiento de las Leyes Laborales. Sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o transar siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendido en dicha composición.
La Transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al Litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la Transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el código civil sanciona con Nulidad. Así mismo, como todo contrato la Transacción está sometida a las condiciones de validez de estos, especialmente a las que se refiere a la capacidad de disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan que la transacción tiene efecto de cosa juzgada y que el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Es evidente del medio probatorio documental identificada como Acta Transaccional de fecha 21 de Diciembre de 2.004, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida; que no se cumplieron con los requisitos y las solemnidades de la Transacción en materia Laboral, es decir, no se especificó de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines de que el Trabajador pueda apreciar las Ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación prevista en la legislación. Sin embargo, los apoderados judiciales del trabajador demandan únicamente el Reintegro de los Descuentos indebidos, y sobre este punto se pronunciar quien juzga.
Es necesario que este tribunal aclare sobre la defensa que hace la patronal demandada, cuando invoca La Cosa Juzgada. Pese a la homologación impartida por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Mérida, se observa que la funcionaria no constato los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, ni el artículo 9 del reglamento de ley; y, aunque se le impartió homologación no puede permitirse que el Trabajador asuma responsabilidades de terceros y menos aun que se le descuente de sus acreencias laborales, es contrario a derecho y al orden público, así como a las garantías constitucionales. Toda Medida o acto del patrono contrario a la Constitución es Nulo y no genera efecto alguno. Es la Ley y no las medidas unilaterales del patrono las que rigen las relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora le ordena al Empresa PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Mérida en fecha 13/01/92, bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificada el 11/01/02, Nº 16, Tomo A-1, en al persona de su carácter de Representante Legal, ciudadano Nelson Vicuña, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V2.818.840, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 29 y 30 Edificio EVA , piso 2, Mérida del Estado Mérida, que le Reintegre los Descuentos Indebidos, no autorizados por la Ley orgánica del trabajo por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Cuarenta y seis mil quinientos Veinte con sesenta y cinco céntimos (Bs.5.346.520,65); al ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Visitador Médico, titular de la cédula de identidad número V-3.773.808.Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.773.808, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROULA MEDICAMENTOS C.A, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PROULA MEDICAMENTOS C.A,
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Mérida en fecha 13/01/92, bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificada el 11/01/02, Nº 16, Tomo A-1, en al persona de su carácter de Representante Legal, ciudadano NELSON VICUÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V2.818.840, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 29 y 30 Edificio EVA , piso 2, Mérida del Estado Mérida; el reintegro de los descuentos indebidos por la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos veintinueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.346.529, 65) a favor del ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.773.808,
TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por la empresa la empresa PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Mérida en fecha 13/01/92, bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificada el 11/01/02, Nº 16, Tomo A-1, en al persona de su carácter de Representante Legal, ciudadano NELSON VICUÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V2.818.840, a favor de del ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.773.808,
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la demandada se condena en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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