REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de abril de 2006
195º-147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000390

ASUNTO: LP21-L-2005-000390
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES: JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS, LUIS AMERICO GUILLEN SALAS, RAMON ACACIO GONZALEZ, JOSE REYES JAIMES VERA, JESUS ARMANDO VERA SOTO, JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA, ALVEIRO RAMIRO ZERPA, NATIVIDAD GUILLEN Y EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.898, 10.713.814, 3.038.720, 15.175.001, 15.921.717, 8.771.277, 4.485.451, 686.542 y 3.994.167 respectivamente, obreros, domiciliados en la población de Lagunillas Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DERVIS NUÑEZ Y DANIEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.325.587 y 5.206.797 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 48.224 y 73.648, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Alcalde, ciudadano AARON VALERA.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas documento que acredite la representación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 06 de abril de 2006, y presente por ante el Tribunal la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, quien dijo ser la Sindico Procuradora del Municipio demandado y ante la ausencia en las actas procesales de la designación por parte del Alcalde de dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley del Poder Público Municipal, resultó forzoso para esta juzgadora proferir la sentencia de manera oral –en acatamiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa esta juzgadora a publicar el fallo manera escrita en lo términos siguientes:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Que, ingresaron a prestar sus servicios en forma personal y directa en su condición de obreros en el denominado Matadero Municipal adscrito al Municipio Sucre, ubicado en el Asentamiento Campesino La Huerta, de acuerdo al siguiente ingreso cronológico:
JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS: ingresó a la Alcaldía el día 02 de abril de 1990.
LUIS AMERICO GUILLEN SALAS: ingresó a la Alcaldía el día 22 de abril de 1990.
RAMON ACACIO GONZALEZ: ingresó a la Alcaldía el día 13 de enero de 2000.
JOSE REYES JAIMES VERA: ingresó a la Alcaldía el día 03 de octubre de 2000.
JESUS ARMANDO VERA SOTO: ingresó a la Alcaldía el día 11 de agosto de 1999.
JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA: ingresó a la Alcaldía el día 29 de enero de 1993.
ALVEIRO RAMIRO ZERPA: ingresó a la Alcaldía el día 08 de octubre de 1992.
NATIVIDAD GUILLEN: ingresó a la Alcaldía el día 08 de octubre de 1992.
EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA: ingresó a la Alcaldía el día 02 de noviembre de 1990.

Que, los trabajadores en un mutuo acuerdo con las autoridades municipales, decidieron dar por finalizada la relación laboral que los unía con el Municipio Sucre del Estado Mérida, a partir del día 30 de mayo de 2004, excepto el ciudadano Eustorgio Isaac Mendoza Dávila, quine había terminado por voluntad propia su relación laboral con el Municipio Sucre del Estado Mérida en día sábado 28 de febrero de 2004.
Que, las autoridades del Municipio Sucre del Estado Mérida conjuntamente con los demandantes, convinieron el día 31 de mayo de 2004 a los efectos de reconocerles y pagarles las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, en crear, entre otros particulares, una comisión conformada por representantes de los trabajadores y representantes de la Alcaldía, con la finalidad de obtener toda la información administrativa, orientada a determinar las fechas de ingreso y en consecuencia los montos por conceptos de prestaciones sociales.
Que, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por intermedio de la Dirección de Administración de Personal, una vez recibida la referida información de la comisión creada al efecto, procedió a calcular individualmente a cada uno de los trabajadores el monto por concepto de prestaciones sociales, arrojando los siguientes montos individuales por dichos conceptos:
JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS. Reclama Bs. 8.744.061,48.
LUIS AMERICO GUILLEN SALAS. Reclama Bs. 8.744.061,48.
RAMON ACACIO GONZALEZ. Reclama Bs. 4.076.975,03.
JOSE REYES JAIMES VERA. Reclama Bs. 3.177.700,oo.
JESUS ARMANDO VERA SOTO. Reclama Bs. 4.499.031,09
JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA. Reclama Bs. 7.403.341,81
ALVEIRO RAMIRO ZERPA. Reclama Bs. 7.508.781,87
NATIVIDAD GUILLEN. Reclama Bs. 7.508.781,87
EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA. Reclama Bs. 8.121.097,52

Que, en fecha 28 de abril de 2005 solicitaron mediante el recurso de petición el pago de las prestaciones sociales, sin que el ente público haya dado respuesta a la petición formulada, por lo que operó el silencio administrativo como negación tácita a lo pedido.
Que, solicitan se ordene pagar la cantidad total de Bs. 59.783.833,13 por concepto de prestaciones sociales de los accionantes, se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.945.958,28 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25 % sobre el monto total demandado, que se ordene a la Alcaldía demandada de cumplimiento total al Acta compromiso celebrado entre las partes el día 31 de mayo de 2004, toda vez que el Acuerdo Nº. 14-2004 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Cámara Municipal aprobó los recursos financieros para el ejercicio fiscal 2005 y se condene a la demandada al pago de las costas y costos judiciales que se generen durante el desarrollo del juicio.
Que, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 90.406.250,oo, que incluye el pago por concepto de honorarios profesionales y las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No consta en Autos que la Alcaldía demandada haya dado contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, corresponde verificar los hechos alegados por los accionantes en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas. No obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguintes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el presente caso, siendo la parte demandada un municipio, este Tribunal pasó a admitir las pruebas de los actores en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En relación a ello, señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De la normativa señalada de la Ley Especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandando en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, aportar las pruebas en cada caso.
Por las razones expuestas, se tiene como contradicha por parte de la demandada, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos José Antonio Guillen Salas y otros. Así se establece.

III
MOTIVA

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los actores en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma. Sin embargo, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”; era a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a la que les correspondía desvirtuar los alegatos de los demandantes.

No siendo desvirtuados los hechos alegados por los accionantes y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, que los conceptos reclamados son legales y procedentes y ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren su pago, se declara la procedencia de lo reclamado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por los demandantes. Así se decide.

En relación a las vacaciones reclamadas por cada trabajador, las mismas serán calculadas con el salario mensual inmediatamente anterior a la fecha de finalización de cada relación laboral, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, verbigracia, las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, señalan:

“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.

Por otra parte, reclaman los accionantes en su libelo la cantidad de Bs. 14.945.958,28 por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, los Abogados de los demandantes podrán incoar según las estipulaciones de la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, proceso por intimación de honorarios profesionales. Por lo tanto de desestima dicha solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

1) JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS.
FECHA DE INGRESO: 02/04/1.990
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 14 años 1 mes y 28 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
210 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 315.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
210 días x Bs. 500,oo = Bs. 105.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66 = Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
52 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 559.187,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.756.652,66

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.004
301 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 2.479.276,80

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.004
189 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.556.755,20

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,5 días + 4,82 días = 8,32 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 68.530,17

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 14 años = 56 días
56 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 461.260,80

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 8.969.499,63


2) LUIS AMERICO GUILLEN SALAS.
FECHA DE INGRESO: 22/04/1.990
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 14 años 1 mes y 8 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
210 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 315.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
210 días x Bs. 500,oo = Bs. 105.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
52 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 559.187,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.756.652,66

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.004
301 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 2.479.276,80

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.004
189 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.556.755,20

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1,75 días + 2,41 días = 4,16 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 34.265,08

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 14 años = 56 días
56 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 461.260,80

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 8.935.234,55


3) RAMON ACACIO GONZALEZ.
FECHA DE INGRESO: 13/01/2.000
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 4 meses y 17 días

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 13/01/2.000 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
15 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 65.166,45

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
60 días x Bs. 5.226,66= Bs. 313.599,06

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
62 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 357.368,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
74 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 610.825,60

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
46 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 494.665,60

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 1.977.822,31

II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2001 al 2.004
66 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 543.628,80

III.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2001 al 2.004
34 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 280.051,20

IV.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,32 días + 3,64 días = 9,96 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.038,52

V.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VI.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 4 años = 16 días
16 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 131.788,80

VII.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo: Bs. 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 4.242.353,63


4) JOSE REYES JAIMES VERA.
FECHA DE INGRESO: 03/10/2.001
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 27 días

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo del 03/10/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
15 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 86.460,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
70 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 577.808,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
42 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 451.651,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 1.252.116,80

II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2002 al 2.003
31 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 255.340,80

III.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2002 al 2.003
15 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,oo

IV.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,28 días + 6 días = 17,28 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 142.331,90

V.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VI.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 2 años = 8 días
8 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 65.894,40

VII.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo: Bs. 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 3.066.259,90


5) JESUS ARMANDO VERA SOTO.
FECHA DE INGRESO: 11/08/1.999
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años 9 meses y 19 días

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo del 11/08/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
25 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 108.610,75

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
60 días x Bs. 5.226,66= Bs. 313.599,60

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
62 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 357.368,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
74 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 610.825,60

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
46 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 494.665,60

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.021.267,15

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2000 al 2.003
66 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 543.628,80

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.004
34 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 280.051,20

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14,22 días + 8,19 días = 22,41 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 184.586,68

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 4 años = 16 días
16 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 131.788,80

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 4.388.346,63


6) JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA.
FECHA DE INGRESO: 29/01/1.993
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 11 años 4 mes y 01 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
120 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 180.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
52 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 559.187,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.756.652,66

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.994 al 2.004
220 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.812.096,oo

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.993 al 2.004
132 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.087.257,60

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,64 días + 6 días = 14,64 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 120.586,75

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 11 años = 44 días
44 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 362.419,20

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 7.606.036,21


7) ALBEIRO RAMIRO ZERPA
FECHA DE INGRESO: 08/10/1.992
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 11 años, 7 meses y 22 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
150 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 225.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
52 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 559.187,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.756.652,66

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.993 al 2.003
220 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.812.096,oo

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.993 al 2.004
132 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.087.257,60

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15,12 días + 10,5 días = 25,62 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 211.026,81

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 11 años = 44 días
44 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 362.419,20

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 7.741.476,27


8) NATIVIDAD GUILLEN.
FECHA DE INGRESO: 08/10/1.992
FECHA DE EGRESO: 30/05/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 11 años 7 mes y 22 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
150 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 225.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 30/05/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
52 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 559.187,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.756.652,66


IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.993 al 2.003
220 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.812.096,oo

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.993 al 2.004
132 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.087.257,60

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15,12 días + 10,5 días = 25,62 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 211.026,81

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 37,5 días = 127,5 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.050.192,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 11 años = 44 días
44 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 362.419,20

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 30/05/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
8 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 176.832,oo

Total : Bs. 7.741.476,27


9) EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA.
FECHA DE INGRESO: 02/11/1.990
FECHA DE EGRESO: 28/02/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 13 años 3 meses y 26 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 45.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 1.500,oo
210 días x Bs. 1.500,oo = Bs. 315.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
180 días x Bs. 500,oo = Bs. 90.000,oo

III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22= Bs. 162.073,20

* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58

* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52

* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56

* Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.764,oo
68 días x Bs. 5.764,oo = Bs. 391.952,oo

* Periodo del 01/05/2.002 al 30/06/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.254,40
80 días x Bs. 8.254,40 = Bs. 660.352,oo

* Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003
SALARIO MENSUAL: Bs. 209.088,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.969,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.079,84.
15 días x Bs. 9.079,84 = Bs. 136.197,60

* Periodo del 01/10/2.003 al 28/02/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.753,60
37 días x Bs. 10.753,60 = Bs. 397.883,20

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 2.595.348,66

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.003
273 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 2.248.646,40

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.991 al 2.003
169 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 1.392.019,20

VI.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4,98 días + 6,99 días = 11,97 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 98.594,49

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2.003 y Fracción 2.004
90 días + 15 días = 105 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 864.864,oo

VIII.- DIAS FERIADOS.
Dentro del periodo de vacaciones durante toda la relación laboral.
A razón de 4 días c/año x 13 años = 52 días
52 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 428.313,60

IX.- COMPLEMENTO SALARIAL.
Periodo 01/10/2.003 al 28/02/2.004
Recibía Bs. 225.000,oo mensuales
Salario mínimo 247.104,oo
Diferencia de Bs. 22.104,oo mensuales
5 meses x Bs. 22.104,oo = Bs. 110.520,oo

Total : Bs. 8.143.306,35


TOTAL GENERAL Bs. 60.833.989,44


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS, LUIS AMERICO GUILLEN SALAS, RAMON ACACIO GONZALEZ, JOSE REYES JAIMES VERA, JESUS ARMANDO VERA SOTO, JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA, ALVEIRO RAMIRO ZERPA, NATIVIDAD GUILLEN Y EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, a pagar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS, LUIS AMERICO GUILLEN SALAS, RAMON ACACIO GONZALEZ, JOSE REYES JAIMES VERA, JESUS ARMANDO VERA SOTO, JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA, ALVEIRO RAMIRO ZERPA, NATIVIDAD GUILLEN Y EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA, la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.833.989,44), en los montos indicados a cada trabajador, como se totalizaron en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de cada relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de cada una de las relaciones de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).


Sria.