REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11) de abril de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26037
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO AVENDAÑO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.523.670, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA REMÍREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “GRANJA LOS SAUCES DE SONIA CAMACHO DE MUÑOZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 42, Tomo B-7, de fecha 27 de agosto de 1999, en la persona de SONIA CAMACHO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.988.048, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 37.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE RICARDO AVENDAÑO CERRADA contra la Firma Personal GRANJA LOS SAUCES DE SONIA CAMACHO DE MUÑOZ, recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el día 31 de marzo de 2006 la audiencia de informes orales y, en acatamiento de dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 20 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios como vendedor, bajo las órdenes y subordinación de la Firma Personal “Granja Los Sauces de Sonia Camacho de Muñoz”. Que, cumplía una jornada establecida de sábados y domingos de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
Que, el 13 de julio de 2002 fue despedido injustificadamente.
Que, reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, vacaciones fraccionadas, utilidades de toda la relación de trabajo y la fracción correspondiente, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 884.651,10.

PARTE ACCIONADA
Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Ricardo Avendaño Cerrada haya laborado o tenido alguna relación laboral con la demandada, en tal virtud niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• La existencia de la relación laboral.
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto lo favorecieren.
2) Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Los alegatos de los particulares 1, y 2 no constituyen medio probatorio alguno, en razón de lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlas. Así se decide.

3) Testimoniales. Ciudadanos Andre José Rojo Alarcón y Daniela D´Eustacchio Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.130.936 y 16.933.570.

La ciudadana Daniela D´Eustacchio Romero, no compareció a rendir su testimonio por ante el Juzgado comisionado. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

El testigo Andre José Rojo Alarcón rindió su declaración. Su deposición es contradictoria, por cuanto alega que la ciudadana Sonia Camacho le cancelaba el salario al trabajador y en la repreguntas a la interrogante que cómo podía aseverar que el demandante laboraba para la demandada, afirmó que cuando se dirige a su sitio de trabajo cuando subía o bajaba lo veía allí. En consecuencia esta juzgadora desestima el valor probatorio de tal testigo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

La demandada no promovió medio probatorio alguno.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era a el accionante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

Por su parte el accionante con los elementos probatorios promovidos no ha demostrado la existencia de la relación laboral con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:

“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

Quedando establecida la inexistencia de la relación laboral, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSE RICARDO AVENDAÑO CERRADA, contra Firma Personal GRANJA LOS SAUCES DE SONIA CAMACHO DE MUÑOZ (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 PM).

Sria.