REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (04) de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24907

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2000-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EULISES SEGUNDO SANDREA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.893, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ Y MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.480 y 10.104.288, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755 y 72.246 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y ACCIÒN SOCIAL (IVASOL), domiciliado en la ciudad de Mérida, creado mediante Decreto emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, según Gaceta Oficial del Estado Mérida, bajo el Nº. 36 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1996; representado por su Presidente ciudadano Edecio Jiménez.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANY MARISELA SUESCUM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.714.691, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.792, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano EULISES SANDREA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y ACCIÒN SOCIAL (IVASOL), fue recibido el presente expediente, en fecha 26 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:


I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-S-2000-000006, Número Antiguo: 24907, se introdujo demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 26 de octubre de 2000, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 27 de octubre de 2000.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestaran su interés o no de continuar con la presente causa, transcurrido el cual este Tribunal entraba en término para sentenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 13 de febrero de 2.006, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 01 de marzo del 2.006, abriéndose el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés o no en continuar el presente juicio, estos vencieron el 8 de marzo del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa, por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa.

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 29 de enero de 2004 (Folio 104), en donde la co-apoderada del actor, consigna diligencia alegando que se encontraban vencidos los lapsos para el uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se publicara la sentencia; no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el 29 de enero de 2004, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días y de la última actuación del Tribunal de la causa, que fue el 5 de marzo de 2003 (folio 98), han transcurrido tres (03) años y un (01) mes.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentó el ciudadano
EULISES SEGUNDO SANDREA MONTIEL, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y ACCIÒN SOCIAL (IVASOL). (Ambos plenamente identificados en actas procesales).

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM).



Sria.