REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (05) de abril de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 24754
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000061
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS ALIRIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.358, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, HECTOR ARGENIS SANDOVAL, IRCAR MARIEL GIMENEZ GALLARDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.068.984, 7.417.851, 11.595.001 y 8.006.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los 56.968, 73.707, 75.177 y 72.289 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15; en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.303 y V-8.047.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.662 y 48.076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ, contra AGUAS DE MERIDA, C.A., fue recibido el presente expediente el 26 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 23 de marzo del 2006, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que, ingresó a prestar servicios para al empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) filial de la empresa Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (C.A. HIDROVEN), ahora conocida con el nombre AGUAS DE MERIDA, C.A., el 01 de abril de 1.992, desempeñándose como Administrador, hasta el 18 de enero del 2.000, fecha en que fue despedido injustificadamente. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 330.879,55 mensuales, cuando debía ganar era Bs. 602.167,50, cumpliendo un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, pero a partir de octubre de 1.998, lo obligaron a realizar guardias los fines de semana, es decir los viernes, sábados y domingo de 6 de la tarde hasta las 8 de la mañana del siguiente día.
Alega que Aguas de Mérida, C.A. absorbió a todos los trabajadores de HIDROANDES, a través de la Sustitución de Patronos, manteniéndose las relaciones en un clima de normalidad, con la diferencia que al demandante le modificaron el horario de trabajo, toda vez que desde el 03 de octubre de 1.998 hasta diciembre de 1.998, lo obligaron a laborar guardias los fines de semana, hasta un máximo de 2 guardias por mes, que este cambio de horario le trajo como perjuicio que debía laborar los sábados, domingos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso. Que, la empresa solo le canceló Bs. 146.124, 18, correspondiente a las guardias realizadas desde el 03 de octubre de 1.998 hasta marzo de 1.999, monto irrisorio que no cubría la jornada laborada, no cumpliendo la empresa en cancelar la remuneración legal y justa que le correspondía tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Además el salario devengado por el trabajador era un salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa estaba obligada a cancelar mensualmente la remuneración correspondiente a este tipo de horario, por laborar esta jornada de manera constante y permanente, cancelando únicamente la cantidad de Bs. 146.124,18, dejando constancia de la inconformidad al momento de recibirlo por parte del trabajador, reclamando en varias oportunidades la cancelación de lo que legalmente le correspondía.
Para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 8 años y 18 días, que en la liquidación la empresa no canceló los conceptos a que se hizo acreedor por laborar los fines de semana, tales como horas extras diurnas y nocturnas, domingos y días de descanso laborados, ni tampoco salarizó dichos conceptos, lo cual debió hacerlo desde octubre de 1.998, por lo que le adeudan una diferencia salarial y el recalculo de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva del preaviso y la de antigüedad, así como el bono de la productividad o alto costo de vida del año 1.999, que reciben todos los trabajadores en la Hidrológicas desde el año 1.993, el cual cancelaban progresivamente y en forma constante a razón de 60 días anual, hasta que HIDROVEN lo eliminó mediante comunicación e fecha 2 de noviembre de 1.999. Que, la Federación de empresas Hidrológicas de Venezuela y los Sindicatos filiales solicitaron un pronunciamiento al Ministerio del Trabajo, quien dictaminó que Hidroven no podía eliminar el pago del Bono de Productividad que venían recibiendo desde el año 1.993 por ser constante y permanente, a pesar de ello la empresa no ha procedido a su pago.
Demanda la cantidad de Bs. 5.171.164,77 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a saber: * Diferencia Salarial, desde octubre de 1.998 hasta diciembre de 1.999; * Horas extras diurnas y nocturnas; * Domingos laborados; * Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Salario Retenido, Indemnización de Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso. Reclama además la indexación, las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega y contradice que el demandante haya ingresado a AGUAS DE MERIDA, C.A. el 1 de abril de 1.992, pues para esa fecha la empresa no existía, que la fecha cierta de ingreso fue el 1 de septiembre de 1.998, que fue transferido por Convenio de fecha 31 de agosto de 1.998.
Admite que el trabajador fue despedido injustificadamente el 18 de enero del 2.000 y que devengaba Bs. 330.879,55 mensuales, pero niega y contradice que debió devengar un salario de Bs. 602.167,50 mensuales, pues tal presupuesto es una errada apreciación.
Niega que el trabajador haya sido obligado a realizar guardias, como jornada extraordinaria y de manera permanente, que es cierto que cubrió bajo su propio consentimiento, guardias de disponibilidad por necesidades de la empresa, pero entre el 1 de septiembre de 1.998 y el 18 de enero del 2.000, fueron 15 guardias en un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, es decir siempre fueron jornadas extras diurnas y fraccionadas.
Alega que la empresa Aguas de Mérida, C.A. inició sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que en el Acta de transferencia del 31 de agosto de 1.998, suscrita entre HIDROANDES, AGUAS DE MÉRIDA E HIDROVEN, se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES, C.A. sucursal Mérida, pasaron a ser trabajadores de Aguas de Mérida, C.A. con fecha cierta de ingreso el 1 de septiembre de 1.998, incluyendo al demandante, con el cargo de administrador, con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 18 días, por lo tanto niega y rechaza la afirmación del actor de que prestó servicio durante 8 años y 18 días, además a efecto de la sustitución definida en la transferencia, no surge la presunción de reconocer la antigüedad del accionante al servicio de Hidroandes, empresa que pagó todos los conceptos e indemnizaciones laborales y en la cláusula 21 de dicha acta se delimitó que la obligación de Aguas de Mérida por efecto de la Sustitución patronal es la de cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo, por ello niega que este obligada a reconocerle la antigüedad que afirma tener y que se le adeude una diferencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude las cantidades reclamadas por los distintos conceptos señalados en el libelo de demanda, ya que las indemnizaciones a que tenía derecho le fueron pagadas. Niega igualmente que este obligada a cancelarle Bs. 5.171.164,77 y mucho menos indexación.
Niega que se le deba un “Bono de Gratificación por alto costo de la vida”, ya que la empresa Aguas de Mérida nunca lo ha pagado, además que se ordenó que fuera eliminado de la base de cálculo de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, la alícuota de los 60 días, además de ser temerario pretender que dicho pago eventual y gracioso hecho por Hidroandes, pueda generar algún tipo de alícuota que incida en el salario integral.
Alega igualmente la demandada, que al momento de liquidarle las prestaciones sociales al demandante, se incurrió en un error de cálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 17 días, que equivale a 40 días para la Indemnización de Antigüedad y 45 para la indemnización sustitutiva del preaviso y no 150 y 60 respectivamente como le fue cancelado, es por ello que exige la repetición del pago indebido y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE al demandante LUIS ALIRIO RAMIREZ, convenga en pagar a al empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., en repetición de lo pagado indebidamente por error, la cantidad de Bs. 2.022.038,80.
Finalmente con fundamento a los hechos alegados y al Convenio de Transferencia del 31 de agosto de 1.998 y por considerar que afectan intereses de HIDROANDES en un todo con el ordinal 4º del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita se llame a la causa a la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES, C.A.) y se sirva ordenar a la actora que reforme su escrito de demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al trabajador diferencia de pago de prestaciones sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ha quedado reconocido expresamente:
 Que efectivamente existió la relación laboral.
 Que fue despedido injustificadamente.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Los conceptos reclamados por el demandante.
• La Reconvención interpuesta por la demandada en contra del Actor.

III
DE LA RECONVENCION

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto expreso agregado al folio 131, ADMITIO la RECONVENCION propuesta por la parte demandada AGUAS DE MERIDA, C.A. y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se le hizo saber a la parte demandante que debía contestar la Reconvención incoada en su contra, en el quinto día hábil de despacho siguiente de dicho auto en cualquiera de las horas de despacho.
No consta en autos que la parte actora reconvenida haya dado contestación a la misma.
Esta Juzgadora se pronunciara sobre este punto, en la parte motiva del presente fallo.

IV
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Valor y mérito de las Actas que cursan en el expediente.
II.- Valor y mérito de los documentos fundamentales que se anexaron al libelo de la demanda.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito del Convenido de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección, Tratamiento y Disposiciones de Aguas Residuales suscrito entre las empresas HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A.

Agregado al expediente en los folios 155 al 199, fue promovido por ambas partes, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada para que exhiba los originales de los siguientes documentos, cuyas copias se anexaron junto con el Libelo de la demanda:
1) Las programaciones de guardias realizadas por el personal de la empresa Aguas de Mérida, C.A. zona El Vigía, de los meses de octubre a diciembre de 1.998, de febrero a diciembre de 1.999, los fines de semana y días feriados.
2) Del listado de firmas de un pago que hizo la empresa por concepto de las referidas guardias, suscrito por la Lic. Adriana Machado, Gerente de Recursos Humanos, de fecha 04 de junio de 1.999.
3) Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales realizadas al demandante, el 01 de febrero del 2.000, por Bs. 5.434.627,10, realizada por el TSU Simón E. Vegas, de la oficina de Recursos Humanos.

El día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la Exhibición por parte de la demandada, de los documentos indicados, se declaró desierto el acto por ausencia de las partes. Sin embargo estos documentos se encuentran agregados al expediente en copias simples en los folios 7 al 32 y del 207 al 234, en consecuencia se tienen como ciertas las copias, dándole pleno valor probatorio al contenido de las mismas. Así se Decide.

V.- POSICIONES JURADAS. De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte patronal absuelva posiciones así como manifiesta su consentimiento para absolverlas recíprocamente.

La parte patronal autorizó al apoderado de la empresa a absolver las posiciones estampadas por el demandante, por tener este conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. Tanto el actor como el apoderado de la demandada, absolvieron las Posiciones estampadas por cada parte, relacionadas con los hechos discutidos en este proceso, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de contestación y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992.

En los Folios 100 al 111, se encuentra copia simple del documento de Registro de Comercio promovido y que fue adicionado junto a la contestación de la demanda, no se observa de las actas del expediente el informe solicitado. Por lo tanto, al tratarse de un documento público y no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II.- Valor y mérito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de contestación y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación.

En los folios 112 al 114, copia simple del mencionado acuerdo, el cual se consignó junto con el escrito de Contestación de la demanda, no se observa de las actas del expediente el informe solicitado. Se trata de un documento público y al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito jurídico del Acta de Transferencia suscrito entre HIDROANDES, AGUAS DE MERIDA, C.A. e HIDROVEN de fecha 31 de agosto de 1.998.

Se encuentra agregado en los folios 115 al 128 copia certificada del mencionado Convenio, por lo tanto, al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la liquidación de terminación de la relación de trabajo.

En copia certificada se observa la mencionada planilla de liquidación, al folio 135, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- Solicita se oficie al Banco Unión, con el fin de que certifique la existencia de un contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes, en el que se depositó la prestación de antigüedad, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de la empresa Aguas de Mérida, C.A. y si el trabajador Luis Alirio Ramírez, esta adherido a dicho fideicomiso.

No consta en las actas del expediente que se haya oficiado a la entidad bancaria a los fines de informar sobre lo solicitado ni respuesta del mismo.

VI.- Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1.999.

La mencionada comunicación se encuentra en el folio 129, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

VII.- Valor y mérito jurídico de la Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales.

Se encuentra agregada en el folio 139, en copia certificada, se considera un documento público administrativo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el demandante, en consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito de las órdenes de pago de guardias, avaladas por el demandante.

Agregadas al expediente en los folios 138 al 149, no fueron desconocidas por el actor, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IX.- Valor y mérito de órdenes de pago y baucher avaladas por el demandante

Consta en los folios 150 y 151, observa quien Juzga que el beneficiario de dicha orden de pago es un tercero extraño a este proceso, por lo que no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, quedando desechados del proceso. Así se decide.

X.- Promueve el Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto la favorezca.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

V
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral con la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A. se inició el día 01 de septiembre de 1.998, fecha en que comenzó sus actividades la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” , en virtud del “CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES ENTRE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) Y LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA C.A.”, de fecha 31 de agosto de 1998, dicho convenio en el Capítulo V, regula todo lo referente al Régimen Laboral, en el se refleja que efectivamente opera en dicho convenio la figura de la Sustitución de Patronos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, señala la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Convenio:
“Queda entendido que la transferencia del personal de la Sucursal Mérida de Hidroandes que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. …”
De lo que se puede inferir, que el Convenio de Transferencia se efectuó de HIDROANDES a AGUAS DE MERIDA, en condiciones de haber cancelado a los trabajadores las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a cada trabajador, por lo cual, considera esta juzgadora que se debe tomar como fecha cierta de ingreso a la empresa AGUAS DE MERIDA el día 01 de septiembre de 1998. Así se decide.

No ha sido controvertido dentro de este proceso, la fecha de finalización de la relación laboral y la causa de la misma, esta es el 18 de enero del 2.000 y fue por despido injustificado.

El actor manifiesta en su libelo que devengaba un salario mensual de Bs. 330.879,55 y que debió devengar Bs. 602.167,50 pero no indica ni demuestra el porque de esta apreciación, es por ello que se considera que el último salario mensual devengado por el trabajador demandante es de de Bs. 330.879,55 salario este que fue admitido por la demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado por el actor en su libelo de demanda en relación a la diferencia salarial desde octubre de 1.998 hasta diciembre de 1.999, ya que no indica cual es la diferencia entre lo que devengaba y lo que considera debía recibir, además de acuerdo al salario que devengaba el trabajador, este era superior al salario mínimo, por lo tanto se declara que no existe diferencia salarial. Así se decide.

Con respecto al Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida, en el mencionado Convenio de Transferencia, quedo establecido, que le correspondía a la empresa demandada, pagar por su cuenta a partir del 1 de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se menciona dicho Bono de Alto Costo de la Vida, como si el de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, a tal efecto se señala la Cláusula Vigésima Octava:
“Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.”
Igualmente, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia, se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, vigente para el momento de la transferencia, en la misma, no se hace mención en ninguna de sus cláusulas al Bono de Alto Costo de la Vida. Además, no existe en las actas procesales, un convenio entre las partes, recibos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedor de tal derecho al demandante. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

La parte actora reclama en el texto del libelo de demanda, mas no en el petitorio, el pago de guardias realizadas los fines de semana manifestando que solo le fue cancelada la cantidad de Bs. 146.124,18. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en las actas procesales se encuentra la Programación de las Guardias de Fin de Semana y Días Feriados, las cuales no eran constantes ni permanentes, así mismo se encuentra en el expediente recibos en el que aparece entre otros, el trabajador demandante suscribiéndolos, aparece en el folio 233, recibe el demandante Bs. 146.124,18 el 4 de junio de 1.999, por las guardias correspondientes desde el mes de octubre de 1.998 hasta marzo de 1.999; consta en el folio 142 que recibe Bs. 81.990,88 el 2 de agosto de 1.999; al folio 145 consta que recibe Bs. 16.380,18 el 17 de septiembre de 1.999; en el folio 148, aparece que recibe Bs. 16.380,18, por la guardia de septiembre de 1.999 y Bs. 16.380,18 correspondiente a la guardia del mes de octubre de 1.999, cantidades estas que las recibe el 16 de diciembre de 1.999 y consta al folio 149, que el trabajador recibe Bs. 49.140,53 el 16 de diciembre de 1.999. En consecuencia y por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de cancelación de las referidas guardias por haberse ya cancelado las mismas, además, por no ser permanentes no tienen incidencia salarial. Así se decide.
Por otra parte, reclama el demandante la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados-feriados, desde octubre de 1.998 hasta diciembre de 1.999, sin indicar que horas son las que reclama, cuales son diurnas y cuales nocturnas, que días domingos o feriados laboró, por lo que este Tribunal declara improcedente tales peticiones. Así se decide.
Cabe señalar, que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido al respecto sobre el exceso de horas o días, en numerosas sentencias, verbigracia la dictada por la Sala de Casación Social, por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el 16 de diciembre del 2.003, signada con el Nº 797, del expediente Nº 02-624:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.”

Finalmente, es forzoso concluir para esta Juzgadora, la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, ya que al no existir las incidencias salariales no procede la cancelación de alguna de diferencia de prestaciones sociales, máxime que estas fueron canceladas por la empresa demandada, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo existente entre el demandante LUIS ALIRIO RAMIREZ y la empresa demandada AGUAS DE MERIDA, C.A.

En relación a la RECONVENCIÖN opuesta en la Contestación de la Demanda, por la empresa demandada AGUAS DE MERIDA, C.A. en contra del demandante LUIS ALIRIO RAMIREZ, alegando que al momento de liquidarle las prestaciones sociales al demandante, se incurrió en un error de cálculo en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 17 días, que equivale a 40 días para la Indemnización de Antigüedad y 45 para la indemnización sustitutiva del preaviso y no 150 y 60 respectivamente como le fue cancelado, es por ello que exige la repetición del pago indebido, es decir la cantidad de Bs. 2.022.038,80.
Al respecto, ya quedo establecido en la primera parte de la motiva del presente fallo, que efectivamente existió la figura de la SUSTITUCION DE PATRONOS entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. y la transferencia del personal de uno a otro fue libre de todo tipo de pasivo laboral, pero en los casos de despido sea justificado o injustificado, cuenta el tiempo desde que el trabajador inició su relación laboral, con la sola limitación que establece el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo señala el artículo 92 ejusdem “ En el caso de que se paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo cancelado al trabajador demandante por haber sido despedido injustificadamente, esto es lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo que le correspondía por su tiempo de servicio, por lo tanto es improcedente por parte de la demandada reclamar la Repetición de lo cancelado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A contra el ciudadano LUIS ALIRIO RAMIREZ.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM).


Sria