REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de abril de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 25563
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARTHA VALECILLOS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.183, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, HECTOR ARGENIS SANDOVAL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.068.984, 7.417.851 y 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los 56.968, 73.707 y 62.524 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15; en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano JOSE OSCAR RAMIREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA y OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.303 y V-8.047.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.662 y 48.076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARTHA VALECILLOS VILLARREAL, contra AGUAS DE MERIDA, C.A., fue recibido el presente expediente el 16 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y estando la presenta causa en el supuesto establecido en numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a decidir la misma en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que, ingresó a prestar servicio para la empresa en fecha 01 de diciembre de 1999 por contrato por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2000, acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses, como recepcionista adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos y en horario siguiente: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 144.000,oo.
Que, en fecha 29 de noviembre de 2000, recibió comunicación del Gerente General de la empresa donde se le comunicaba que se decidió no renovar su contrato de trabajo.
Que, le cancelaron por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 144.000,oo.
Que, reclama diferencia de antigüedad, indemnización sustitutiva de la antigüedad, diferencia del bono vacacional, salario del mes de diciembre 31 días.
Que, demanda la cantidad de Bs. 369.000,oo; más el pago correspondiente el pago por paro forzoso, toda vez que el patrono maliciosamente, notificó la terminación de la relación laboral pos su renuncia y no por despido y en consecuencia perdió este beneficio y debe ser cancelado por la empresa; la indexación judicial; las costas y costos del proceso; la salarización de todos los conceptos demandados, toda vez que laboraba en forma constante un fin de semana de cada mes los fines de semana extralimitándose de la jornada ordinaria legalmente establecida, las cuales eran canceladas con un monto irrisorio y no se las incluían al salario, para ningún efecto.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 369.600,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que, niegan, rechazan y contradicen el lapso alegado de servicio. Es cierto que ingresó a trabajar un contrato verbal para cubrir la suplencia del cargo de Recepcionista adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, suplencia que cumplió hasta el día 07 de enero, que luego continuo entre el 17 de enero y el 03 de febrero de 2001. Posteriormente pasó a cumplir la misma actividad en la sub-gerencia Metropolitana y que visto que la suplencia de prolongó, con fecha 01 de julio de 2000, ambas partes de común acuerdo suscribieron un contrato a termino cierto, por 6 meses, con fecha de inicio 01/07/2000 al 31/12/2000.
Que, es cierto el salario alegado de 144.000,oo.
Que, es cierto que el 29 de noviembre de 2000 el Gerente General le notificó la decisión de no renovarle el contrato de trabajo, en virtud de haberse dado inicio a un proceso de reorganización administrativa y Gerencial.
Que, el Coordinador de Recursos Humanos quien en razón de no existir una casilla que señale “terminación de contrato”, por error de interpretación marcó la que señala renuncia, lo cual fue aclarado en las oficinas administrativas del Seguro Social, por ello consideran que es improcedente y temeraria la calificación sobre tal error de apreciación de la accionante.
Que, la recurrente afirma que su retiro no fue por renuncia, que ello fue el motivo por el cual le cancelaron sólo el concepto de antigüedad pero sencilla y no le calcularon doble ni la indemnización sustitutiva de la antigüedad, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, los conceptos que la demandante reclama le fueron calculados y pagados en fecha 28 de diciembre de 2000, que sumaron la cantidad de Bs. 456.000,oo.
Que, entre la fecha 29 de enero de 2002 en que la actora presentó la presente demanda y el pago efectivo de las indemnizaciones de Ley, que lo fue en fecha 28 de diciembre de 2000, transcurrió 1 año y 31 días, que además, entre la fecha de presentación y el día en que se formalizó la citación, transcurrieron 45 días, lo que se infiere que la presente acción esta prescrita según lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde a la trabajadora diferencia de pago de prestaciones sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• Que la relación laboral terminó por expiración del contrato de trabajo.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La procedencia de lo reclamado.
• Si opera la prescripción de la acción alegada por la demandada.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta de las actas procesales que la demandante no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) Contrato a tiempo determinado de la ex trabajadora Martha del Socorro Valecillos.
2) Planilla de liquidación.
3) Estatutos de la empresa y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa.

Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio.


PUNTO UNICO
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDADA

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.

Se desprende de la afirmación de la demandante y del contrato de trabajo que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2000. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 29 de enero de 2.002 y fue admitida el 31 de enero de 2002 y que ha transcurrido desde ambas fechas un (01) año, y 29 días. De igual forma, se evidencia que la empresa demandada fue citada el día 25 de marzo de 2002, es decir, al año (01), dos (02) meses y veinticinco (25) días de terminada la relación laboral.
Sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que en el presente caso se ha consumado la Prescripción de la Acción y considera esta juzgadora inoficioso el pronunciamiento del fondo de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la empresa demandada AGUAS DE MÉRIDA, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARTHA VALECILLOS VILLARREAL contra la sociedad mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A., (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11: 55 AM).


Sria.