REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000047
ASUNTO ANTIGUO: TI-24424

PARTE DEMANDANTE: LEIDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.790, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUILO RAMON MONSALVE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.168, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.024, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS ARMINDA GUZMAN NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.145, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 64999, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 26 de octubre de 1998, cumpliendo funciones como secretaria con un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. para cumplir con las múltiples actividades, también cumpliendo con horas extras así como también los fines de semana. Devengando un salario mensual de Bs. 40.000,00, el cual esta muy por debajo del salario mínimo. En fecha 16 de julio de 1999, sin causa justificada fui despedida del cargo que desempeñaba, negándose en todo momento al pago de mis prestaciones sociales y la diferencia de salario que me corresponden por los servicios prestados durante nueve (9) meses.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Diferencia de Salarios: La cantidad de Bs. 573.212,00.
Utilidades hasta el 26 de mayo de 1999: La cantidad de Bs. 100.000,00.
Utilidades hasta el 16 de julio de 1999: La cantidad de Bs. 60.000,00.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 235.000,00.
Doble Indemnización: La cantidad de Bs. 240.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 33.333,33.
Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 15.3333,33.
Bonificación sustitutiva de Utilidades: La cantidad de Bs. 33.333,33.
Horas Extras: 85 horas extras subtotalizan la cantidad de Bs. 35.416,10.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 13.289,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.508.917,09.


ALEGTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue ella quién abandona su lugar de trabajo. Rechaza, niega y contradice, que la parte actora trabajara en el horario señalado en el libelo de demanda, ya que su verdadero horario era de 8:00 a..m a 12:00 m. de lunes a viernes. Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios por el lapso de 9 meses. Niega, rechaza y contradice que el salario mensual por el horario que señala haber tenido era el de Bs. 40.000,00, siendo que su horario era de medio turno. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: El valor y mérito jurídico de las catas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Señala quién sentencia que no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Así se Decide.
Segunda: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: MARY OSIBEL UZCATEGUI RODRIGUEZ, ZULAY COROMOTO UZCATEGUI RODRIGUEZ, JOSE HOMERO SALAS OLIVARES, PEDRO JOSE ALTUVE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 8.048.211, 10.719.706, 8.035.140, 8.007.156, domiciliados en Lagunillas Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que a la declaración de los testigos no se les otorga valor jurídico, ya que los mismos no le dan confiabilidad a quién juzga. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primero: Valor y mérito favorable que emerge del escrito de oposición de cuestiones previas, de los escritos de subsanación y del escrito de contestación a la demanda así como todas las demás actas que corren en autos. Señala quién sentencia que no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Así se Decide.
Segunda: Documentales.
a.-Recibos de pago originales, donde consta la cancelación del salario quincenal correspondiente a media jornada. Señala quién Sentencia, que los mismos corren agregados a las autos a los folios del 43 al 53, de los cuales se evidencia la cancelación del salario, y a los que se les otorga valor jurídico, por no ser impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
b.- Comprobante de cheque y recibo original emitido por la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregado al folio 54 y 55, al cual se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
c.- Constancia original de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Lagunillas
d.- Constancia original producida por el Sindico Procurador Municipal representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
e.- Constancia emitida por el director de personal de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida.
Señala quién Sentencia, que a las constancias emitidas por las diferentes instituciones, se les otorga valor jurídico, ya que las mismas sirven para el esclarecimiento de la controversia. Así se Decide.
f.- Copia del Registro de Comercio de la empresa propiedad de la parte demandada. Señala quién Sentencia, que no se le otorga valor jurídico, por ser inconducente impertinente con la causa planteada. Así se Decide.
g.- Copia fotostática de la planilla de prestaciones sociales. Señala quién Sentencia, que no se reotorga valor jurídico, ya que la misma solo es a titulo informativo. Así se Decide.
Tercera: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, HANS FERNANDEZ, MARITZA CALDERON, HECTOR ROJAS, ELSA MARINA PEÑA, EMILIANA RODRIGUEZ, ILIAN MARIA SOSA, KASWAN VALERO, YOHANA GUILLEN, MARIA ROSALVA GUILLEN, ANGEL ALBORNOZ, DORA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.024.740, 15.031.652, 12.352.334, 4.491.253, 8.713.771, 8.033.255, 3.499.205, 9.474.024, 14.267.595, 10.712.295, 8.024.740 y 8.040.941. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico a las respuestas dadas a los testigos presentados por la parte demandada. Así se Decide.
Cuarta: Posiciones Juradas: De la revisión de los autos no se encuentra las posiciones juradas, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

MOTIVA:
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, admitiendo también como cierta la fecha de ingreso, pero no así la fecha de egreso de la parte demandante, señala por otro lado la parte actora que fue despedida injustificadamente, siendo esto negado y rechazado por la parte demandada, señalando también la parte demandante el reclamo de sus prestaciones sociales en la cual incluye un reclamo por horas extras las cuales no fueron probadas por la actora, igualmente niega la parte demanda el horario señalado por la ciudadana Leida Mercado, en el cual señala que la parte actora solo trabajaba para el en las mañanas y no así en el horario de la tarde, lo cual quedo demostrado con la prueba testifical, señala que cuando esta estaba en la oficina cumplía funciones personales en la cual se dedicaba a pasar trabajos en computadora para su propio beneficio, no así para el beneficio de la parte demandada. Como bien puede este sentenciador verificar de todo lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, donde la parte demandada negó el reclamo de algunos conceptos señalados por la demandante, y como bien lo señal la Jurisprudencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, donde establece Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Es de hacer notar que la parte actora no probo la existencia de las horas extras reclamadas las cuales para este Sentenciador no proceden. En cuanto lo reclamado por la diferencia de salario es de hacer notar que quedo establecido que la ciudadana Leida Mercado trabajaba medio turno, siendo merecedora del pago señalado por ella misma en el libelo de demanda. En relación al despido injustificado alegado en el libelo de demanda el cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, tampoco fue probado por consiguiente dicho pago tampoco procede para quién sentencia. De lo expuesto puede este Jurisdicente determinar que el demandado probó los conceptos que no le correspondían a la parte actora los cuales son reclamados por esta y de los que no se encuentra ninguna prueba por parte de la misma en la que se verifique la procedencia de aquellos.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
Por lo antes expuesto, y en vista de que en las actas del expediente no aparece ningún recibo que pruebe que se le cancelaron las prestaciones sociales a la ciudadana Leira Mercado, señala quién Sentencia que le corresponden conceptos que se especificaran en el dispositivo de la sentencia, pasando quién Sentencia a dictar el dispositivo en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LEIDA MERCADO contra ROBIRO ANTONIO RANGEL ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROBIRO ANTONIO RANGEL, en la a pagar a la ciudadana LEIDA MERCADO la cantidad de SETENTA Y NUEVE CAUTROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.443,09) discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 42.444,00.
Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días por Bs. 1.414,81 es igual a Bs. 14.999,96.
Utilidades: 11,25 días por Bs. 1.414,81 es igual a Bs. 14.999,96.
Bono Vacacional: 5,25 días por Bs. 1.333,33 es igual a Bs. 6.999,98.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales 1999 y 2000. b) Vacaciones Judiciales 2000 y 2001. c) Vacaciones Judiciales 2001 y 2002 d) Vacaciones Judiciales 2.002 y 2.003 e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). g) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. h) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. i) El día 19 de abril de 2005, día feriado. j) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. k) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. l) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 Vacaciones Judiciales. m) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. n) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. ñ) El día 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial en el Estado Mérida. o) 27 y 28 de febrero días de no despacho por las fiestas de carnaval.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006)
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez.



Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.



Abg. Norelis Carrillo.





En la misma fecha, siendo tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
















Sria